STS, 6 de Noviembre de 1992

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1772/1990
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 16, instruyó sumario con el número 125/87, contra Juan María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 7 de Febrero de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el procesado Juan María , mayor de edad y sin antecedentes penales, desempeñó desde finales de 1.985 el puesto de comisionista de la Empresa Kalorsa S.A en la zona de Madrid, con facultades para cobrar las facturas de los clientes pero siempre mediante talón nominativo a nombre de la empresa, y en el ejercicio de sus funciones y con intención de obtener un beneficio económico, percibió de los clientes de Kalorsa las cantidades que se detallarán, aplicándolas a sus propias atenciones sin entregarlas a su principal, exigiendo para el pago entregas en metálico y en talones al portador, y así:

    1. De Barrocco S.A. recibió 500.000 pts en metálico el día 19 de Diciembre de 1.985, entregando a Kalorma 200.000 pts, y quedándose el procesado con 300.000 pts.

    2. De Sebastián , cliente de Kalorsa, recibió la cantidad de 300.131 pts. que no entregó a la empresa, para lo que el procesado confeccionó una factura con fecha 21 de julio de 1.986 por dicho importe en un impreso de Kalorsa, que no se correspondía con la real, estando ésta en poder de Kalorsa.

    3. Del cliente Javier recibió el día 26 de mayor de 1.986 la cantidad de 128.500 pts, que se quedó el procesado sin ingresarlo en la empresa.

    4. Del cliente Luis Pablo recibió entre Agosto y Octubre de 1.986 la cantidad de 722.000 pts, de las que entregó a Kalorsa 422.981 pts, quedándose con la cantidad de 299.019 pts.

    5. Del cliente Germán recibió 53.642 pts que el procesado no entregó a la empresa Kalorsa.

    6. Del cliente Carlos Miguel recibió igual cantidad, es decir, 53.642 pts, que el procesado no entregó a Kalorsa, pago este así como el anterior que fue hecho en efectivo por Franco .

    7. Del cliente Carlos Ramón recibió la cantidad de 196.000 pts que el procesado no entregó a Kalorsa.H) Del cliente Comunidad de Propietarios Albatros I y II recibió 700.000 pts, que tampoco ingresó en la empresa Kalorsa.

    8. Del cliente Suter S.A. recibió la cantidad de 100.000 pts el día 29 de noviembre de 1.986, dinero que tampoco ingresó en la empresa Kalorsa.

    9. De Fermín recibió la cantidad de 42.000 pts, que igualmente el procesado hizo suyas sin entregarlas a la empresa Kalorsa.

    10. Del cliente Carlos Francisco , el procesado recibió la cantidad de 175.000 pts, cantidad que el procesado ingresó en Kalorsa el día 15 de junio de 1.987 y que por lo tanto no se apropió.

    En definitiva el procesado se quedó con la cantidad total de 2.172.934 pts, cantidad en la que resultó perjudicada Karlosa que no ingresó dicho dinero.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Juan María como responsable en concepto de autor de un delito de apropiación indebida continuado y otro de falsedad en documento Mercantil, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión menor con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena por el primer delito, y a la pena de 1 año de prisión menor con las mismas accesorias y 100.000 pts de multa con 20 días de arresto sustitutorio caso de impago, por el segundo delito; al pago de las costas incluídas las de la acusación particular, a que indemnice a Kalorsa S.A. en la persona de su representante legal, en la cantidad de 2.172.934 pts, con aplicación del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Declaramos la insolvencia del procesado aprobando el auto dictado por el Instructor, y por último, para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa.

    Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los 5 días siguientes al de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Juan María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, acogido al nº 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

Por infracción de ley, acogido al nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción por aplicación indebida del art. 535 del Código Penal, en relación con el 528, 529-7 del mismo texto legal. TERCERO.- Por infracción de ley, acogido al nº 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Infracción por aplicación indebida del art. 303, en relación con el 302, números 2 y 4, todos ellos del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la deliberación prevenida, se celebró la misma el día 26 de Octubre de

1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Alega en primer término el recurrente que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Su objeción se dirige ante todo contra la valoración de la prueba documental, sosteniendo en este sentido que el contrato que vinculaba al procesado con la empresa Kalorsa, S.A. no exigía que éste realizara los cobros de facturas en la forma en la que lo hizo.

Señala al respecto que el documento del folio 38 ratifica el contenido de sus afirmaciones. Asímismola Defensa del recurrente pone en duda la ponderación que el Tribunal de instancia ha realizado de las declaraciones del procesado.

El motivo debe ser desestimado.

El Tribunal a quo no condenó al procesado por haber recibido los pagos de las facturas pertenecientes a la empresa Kalorsa, S.A. de una forma determinada, sino por haberse apropiado del dinero que le fué entregado. Por lo tanto, no se le ha imputado la infracción de deber formal contractual en sentido estricto, sino la de una norma penal que prohibe la apropiación indebida. Si el procesado hubiera percibido el dinero de una forma diversa a la convenida, pero lo hubiera entregado, no hubiera sido condenado, pues su acción no hubiera producido daño alguno.

Por lo tanto, carece de importancia lo que estableciera el contrato, dado que la apropiación no está autorizada en el mismo.

Igualmente el documento del folio 38 del sumario no permite afirmar que el procesado no cometió las apropiaciones que se le imputan, toda vez que allí no se menciona la recepción de ninguno de los pagos recibidos por aquél y que fundamentan la condena.

En lo referente a la alegación de haber sufrido un robo que le impidió cumplir con sus obligaciones, tampoco puede ser acogida. En efecto, la cuestión de la credibilidad de una declaración que tuvo lugar en presencia del Tribunal a quo, depende esencialmente de la percepción directa que la inmediación le ha permitido. Esta Sala, por lo tanto, no puede controlar si la convicción en conciencia del a quo es o no correcta, toda vez que no ha visto la declaración con sus ojos ni la ha oído con sus oídos.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso se basa en la infracción del art. 535 CP., pues la Audiencia había condenado al procesado, sin tener en cuenta que éste "había entregado las cantidades cobradas a su mandante".

El motivo debe ser desestimado.

Dado el carácter accesorio de este motivo del anterior, la desestimación del primero deja a ésta sin contenido. Por lo tanto, se lo debe desestimar por aplicación del art. 884.3º LECr., que en esta fase procesal es suficiente razón para ello.

TERCERO

Sostiene por último la Defensa que se ha aplicado incorrectamente el art. 303 CP. Como único fundamento alega la Defensa que su "representado ha sido condenado sin que se hayan cometido las falsedades a las que se hace referencia en la Sentencia".

El motivo debe ser desestimado.

La Audiencia estableció que el procesado confeccionó una factura de fecha 27 de Julio de 1986 "que no era real, pues la auténtica por un importe superior estaba en poder de Kalorsa, S.A.", y con ella consiguió de Sebastián 300.131 ptas.

Este hecho es perfectamente subsumible bajo el tipo penal del art. 303 CP., dado que la jurisprudencia ha entendido reiteradamente que las facturas cumplen con los elementos de los documentos mercantiles en el sentido de dicha disposición (confr. STS 8-11-90). Asímismo es claro que la confección de una factura en la que se atribuyen manifestaciones jurídicamente relevantes a una persona que no es quien las realiza constituye la creación de un documento inauténtico.

Por lo tanto, se trata de una acción que ha afectado la función de garantía del documento (en la medida en la que éste no contiene una manifestación de la persona a la que se le atribuye la misma), cuya tipicidad no ofrece la menor duda.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Juan María contra la Sentencia dictada el día 7 de Febrero de 1990 por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo por un delito de apropiación indebida y falsedad en documento mercantil.Condenamos al recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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