STS, 9 de Octubre de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3354/1990
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó a Carlos María y Clemente por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte los acusados recurridos representados por el Procurador Sr. D. Amasio Díaz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Granollers instruyó procedimiento abreviado nº 6/89 contra Carlos María y Clemente y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 4 de octubre de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO:"probado, y así se declara, que sobre las cero horas y cuarenta y cinco minutos del día 26 de noviembre de 1.986, los acusados Carlos María y Clemente , ambos a la sazón ya mayores de edad y ejecutoriamente condenado, el primero, por sentencia firme del 26 de junio de 1.986, por un delito de robo, y, el segundo ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 12 de abril de 1.984 por un delito de robo, se personaron en terrenos de la empresa " DIRECCION000 ." sita en la carretera NUM000 , término municipal de Lliça de Vall y, con el propósito de hacerse con algún ilícito beneficio económico empezaron a hurgar o fisgar con un objeto no identificado, unos bultos para conocer su contenido y ver de hacerse en su caso con lo que les interesara, cuando fueron vistos por el empleado Jose Francisco , quien, desde algo apartado de ellos, en que se hallaba, les inquirió sobre que hacían y uno de ellos se le acercó sin llegar del todo a él, implorándole que les dejara llevarse cartones o alguna cosa para sus hijos pues se hallaban necesitados, mientras que el otro permanecía apartado gesticulando con dicho objeto en la mano como inquiriendo si proseguía mirando, ante cuya situación dicho empleado temió, sin exteriorizarlo, que pudiera ser objeto de algún ataque y contestó a dichas súplicas, que se hicieron insistentes, que él no podía autorizarles a coger nada y vieran lo que hacían, apartándose de ellos, aunque denunciándoles por teléfono, quienes se llevaron un juego de catorce toallas y un rollo de cuerda con una aguja para coserla, todo lo cual, que no consta tuviera valor superior a 30.000 ptas., fué posteriormente recuperado, luego de haber sido repartido entre los acusados mientras lo iban llevando a un vehículo de la esposa de uno de ellos y que habían dejado bastante apartado aunque por aquellas proximidades".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Carlos María y Clemente como autores criminalmente responsables de una falta consumada de hurto ya definida, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad penal, a una pena de treinta días de arresto menor domiciliario a cada uno de ellos y a que paguen, en una mitad cada uno, una tercera parte delas costas del presente proceso. Que debemos absolver y absolvemos libremente a dichos acusados Carlos María y Clemente del delito de robo, antes definido en la transcripción de las conclusiones del Ministerio Fiscal, de que éste les viene acusando, y, en consecuencia de tal absolución, dejamos sin efecto cuantas medidas preventivas o cautelares viene acordadas, en razón de la presente causa, respecto de la persona y bienes de dichos acusados y declaramos de oficio las dos terceras partes restantes de las costas del presente proceso. Y para el cumplimiento de dicha pena de arresto menor impuesta a los mencionados acusados abonamos a éstos el respectivo tiempo de prisión preventiva sufrido en razón de esta causa, si ya no les hubiere sido abonado en otra.- Notifíquese a los acusados, haciéndose en sus personas y en la de su Procurador, y al Ministerio Fiscal, con expresión de que contra esta sentencia cabe recuso de casación para ante el Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, prepararse tal recurso ante esta Sala en término de cinco días desde la última notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el MINISTERIO FISCAL que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 500, 501.5º y párrafo último del Código Penal; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 587.1º del Código Penal; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida de la circunstancia de reincidencia del párrafo 15 del artículo 10, en relación con el 61 del Código Penal, y por aplicación indebida del artículo 601 del mismo cuerpo legal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 6 de octubre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, por el cauce del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley "por inaplicación de los artículos 500, 501.5º y párrafo último del Código Penal, por cuanto los acusados... han sido indebidamente absueltos del delito de robo con intimidación en las personas del que los acusaba el Ministerio Fiscal".

Razona el Ministerio Fiscal que, para el Tribunal juzgador, han concurrido en el presente caso todos los requisitos precisos para la existencia del delito de robo salvo el relativo a la violencia o intimidación; requisito, éste, que, según la parte recurente, también concurre, por cuanto el empleado se sintió intimidado y, por dicha razón, permitió que se llevasen las toallas que se llevaron los acusados. Y, a este respecto, recuerda las sentencias de esta Sala en las que se declara que, para la existencia de la intimidación, no es necesario que medien "actos o expresiones de amenaza", siendo suficiente que el hecho se ejecute "con medios o circunstancias capaces de producir temor".

Ciertamente que, según ha declarado esta Sala, la "intimidación" propia de la figura penal que examinamos, puede producirse por medio de palabras amenazantes o por medio de hechos concluyentes, o por ambos medios conjuntamente (v. ss. de 22 de marzo y 12 de mayo de 1.986). La intimidación, sin duda, ofrece una fuerte carga de subjetividad, sin perjuicio, naturalmente, de que los hechos en sí mismos ofrezcan un mínimo coeficiente de idoneidad o significación para suscitar el temor en el ánimo del conminado, habiendo de atenderse al caso concreto, a las condiciones y situación de la persona intimidada, lugar, tiempo y cualesquiera persepectivas fácticas de razonable valoración; siendo normal deducir la presencia de la intimidación ante la entrega de la cosa o la inactividad del amenazado frente al apoderamiento; bastando, en general, las palabras o actitudes conminatorias o amenazantes cuando por las circunstancias coexistentes haya de reconocérseles idoneidad para la consecución del efecto inhibitorio pretendido (v. ss.de 12 de febrero y 25 de septiembre de 1.991). Ello no obstante, para que exista intimidación valorable penalmente es necesario un comportamiento por parte del sujeto activo que se estime adecuado para infundir miedo. Es decir, que sea objetivamente adecuado, dadas las circustancias concurrentes, para causar temor (v. sª 8 de julio de 1.991).

SEGUNDO

En el presente caso, partiendo de la intangibilidad del relato fáctico de la sentenciarecurrida, dado el cauce procesal elegido (art. 884.3º L.E.Crim.), es preciso reconocer que del mismo no se desprende que los acusados actuasen en forma que, razonablemente, resultase intimidante para el empleado Jose Francisco ; quien, además, respondió a las demandas de aquéllos diciéndoles "que él no podía autorizarles a coger nada y que vieran lo que hacían".

El Tribunal de instancia, por lo demás, razona en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, que en la relación de los hechos probados "no se integran los esenciales al delito de robo, ya que no hubo exteriorización alguna objetivamente intimidatoria en la conducta de los acusados, según terminantemente aparece de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, y ni siquiera consta la situación, disposición o colocación de los objetos sustraídos, al tiempo de serlo, en orden al acceso de su aprehensión por los acusados, debiendo, de otro lado, descartarse toda impresión o pensamiento de autorización en éstos, pues el empleado dejó claro que no la daba".

En el "factum" se dice que el empleado Jose Francisco , al ver que los acusados hurgaban "con un objeto no identificado" unos bultos, les inquirió sobre qué hacían, acercándosele uno de ellos "implorándole que les dejara llevarse cartones o alguna cosa para sus hijos pues se hallaban necesitados, mientras que el otro permanecía apartado gesticulando con dicho objeto en la mano como inquiriendo si proseguía mirando,

...".

Es patente que el relato fáctico no permite apreciar en la conducta de los procesados palabras o hechos conluyentes de los que pudiera inferirse una actitud amenazante para el empleo de la empresa " DIRECCION000 .", ni que éste, por tal razón, entregase las cosas sustraídas por aquellos o consintiera que las cogiesen. Por si alguna duda pudiera surgir, en todo caso, el Tribunal se ocupa de disiparla en la fundamentación jurídica de la sentencia, anteriormente transcrita.

En conclusión, el motivo carece de fundamento y no puede prosperar; lo cual hace innecesario examinar el posible fundamento de los motivos segundo y tercero, que tienen su punto de partida en la previa estimación del primero.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia de fecha 4 de octubre de

1.989, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, en causa seguida a Carlos María y Clemente , por delito de robo. Con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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