STS, 1 de Julio de 1994

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso1485/1993
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Fermín contra Auto dictada por el Juzgado de lo Penal número 2 de Granada que declaraba no haber lugar a la reforma del auto dictado por dicho Tribunal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. OLIVARES CRESPO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Granada instruyó Procedimiento Abreviado con el número 26/1.993 contra Fermín y, una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal nº 2 de dicha capital que, con fecha 24 de noviembre de 1.993 dictó Auto que contiene el siguiente hecho probado: UNICO.- Que por auto de fecha veintiuno de octubre actual se refundieron las condenas impuestas al penado Fermín conforme a la regla 2ª del Art. 70 del C.P. que se indican en los hechos de expresada resolución, excluyéndose de dicha refundición por auto de este Juzgado de fecha veintinueve de octubre pasado la impuesta en el Rollo número 95/93, ejecutoria núm. 157/93 del Juzgado de lo Penal núm. uno de esta capital, toda vez que la pena impuesta en dicha causa ya había sido cumplida.

    Contra este último auto, por la representación legal del penado se interpuso recurso de reforma, y admitido a trámite se dió traslado al Ministerio Fiscal quien informó en el sentido de mantener en su integridad la resolución recurrida.

  2. - El Auto contiene la siguiente parte dispositiva:

    NO HA LUGAR A LA REFORMA DEL AUTO DICTADO POR ESTE JUZGADO EN FECHA veintinueve de octubre pasado.

    Practíquese por el Sr.Secretario que refrenda la oportuna liquidación de condena, de la que se da dará vista al Ministerio Fiscal y representación del penado por término de tres días a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y representación legal del penado a los que se hace saber que al no ser firme contra ella podrán interponer recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY, por el acusado Fermín que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo yformalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado basó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO: Por INFRACCION DE LEY al amparo del Art. 988 último párrafo de la L.E.Cr. por aplicación incorrecta del Art. 70 regla 2ª del Código penal, y a los arts. 17 número 5 y 988 de la L.E.Cr.

  5. - Instruído y apoyando dicho recurso el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 22 de junio de 1.994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El recurso del penado, apoyado por el Ministerio Fiscal, denuncia por la vía de infracción de ley autorizado por el último párrafo del Art. 988 L.E.Cr., (sin cita del correspondiente número del Art. 849) la incorrecta aplicación del Art. 70 regla 2ª y los Arts. 17, número 5 y 988 L.E.Cr., en cuanto el Auto recurrido sienta como principio para excluir la inclusión en la refundición de condenas impuestas al recurrente, el que la pena señalada en la ejecutoria 157/93 estaba cumplida al tiempo de solicitar el penado la refundición, siendo así que los recurrentes entienden que deben prevalecer las razones de fondo sobre las de forma y que, cuando la jurisprudencia de esta Sala excluye la aplicación de la regla 2ª del Art. 70 a las causas cuya pena ha sido ya cumplida al tiempo de la refundición, está teniendo en cuenta otros criterios temporales que los concurrentes en este caso concreto en el que los hechos que determinan las distintas condenas son semejantes, han sido ejecutados entre los meses de Noviembre a Diciembre de 1.993 y, precisamente, los recogidos en la Sentencia excluída de la acumulación, son los cometidos en último lugar, esto es, el 17 de diciembre de 1.993.

Resulta, además, imposible que el penado hubiera instado antes la acumulación, pues se le condenó primero por el último delito y al penársele por los otros en mayo, junio y julio de 1.993, ya había cumplido la pena impuesta en primer lugar.

El recurso esta fundado y debe ser acogido. La reforma de 8 de abril de 1.967 tuvo como finalidad el que la llamada acumulación jurídica de las penas, con que se castiguen los delitos en concurso real , esto es, aquel que se presenta cuando el sujeto comete varios hechos ilícitos constitutivos de otros tantos delitos independientes pero que son susceptibles de enjuiciarse en un mismo proceso, no quede al arbitrio de los instructores acordando perseguir tales delitos en concurso, en un solo procedimiento o en procedimientos distintos. En otras palabras de lo que se trata es de que a todos los supuestos de concurso real de delitos se les de siempre y en todo caso el mismo trato penológico, al margen de aspectos adjetivos referentes a la forma en que hayan sido enjuiciados los diferentes delitos en concurso.

Tal "ratio legis" de la norma introducida por la citada reforma en el último párrafo del Art. 70 C.P. ha de tenerse siempre como guía de la interpretación teológica del precepto, de modo que no se excluyan los efectos materiales de la regla limitativa del cumplimiento de las penas en concurso que el art. 70 contempla, por puras razones adjetivas. Siendo de señalar, además, que la jurisprudencia de esta Sala viene huyendo en esta materia de posturas restrictivas, apoyando, por el contrario los criterios beneficiosos para el reo (Sentencia de 15 de diciembre de 1.987; 29 de septiembre de 1.992; 18 de noviembre de 1.993 y 8 de marzo de 1.994). Criterio que es además conforme con el constitucional expresado en el Art. 25.2 C.E. que señala a las penas privativas de libertad un fin resocializador que la regla en cuestión favorece.

El Art. 70 último párrafo sólo exige como condición para aplicar aquel límite a las penas impuestas a un mismo condenado en distintos procesos que los hechos que los hayan originado, por su conexión , pudieran haber sido enjuiciados en uno solo. Y, a su vez, el número 5º del Art. 17, declara conexos los delitos imputados a una persona al incoarse causa contra la misma por cualquiera de ellos, si tuvieran analogía o relación entre sí a juicio del Tribunal y no hubieren sido hasta entonces sentenciados . Esta última excepción es la que debe servir de guía para excluir de la acumulación aquellos delitos ya enjuiciados y sentenciados al tiempo de incoarse la causa del que la conexidad hubiera podido aplicarse pero no los que lo sean despúes de iniciarse los procedimientos en que se persigan los distintos delitos en concurso. Mientras aquella limitación es lógica, para evitar que la condena por un delito pueda servir de exención de la punición de todos los futuros delitos que el reo pudiera cometer, extenderla a los delitos temporalmente proximos y no sentenciados frustraría la finalidad de la regla de acumulación jurídica de la pena y el propósito del legislador que la introdujo en el Código.

Desde el punto de vista expuesto es evidente que la conexidad entre todos los delitos afectados porla resolución recurrida, cuya condena procede refundir para aplicar la limitación del Art. 70, aparece clara en los términos del nº 5º del Art. 17. Se trata de delitos de análoga naturaleza - robos y agresión sexual, en cada Sentencia -, cometidos por el mismo sujeto activo y en un periodo temporal próximo y breve - entre el 14 de noviembre y el 17 de diciembre de 1.992-. Y sin que ninguno de ellos estuviera enjuiciado al tiempo de iniciarse el procedimiento en que respectivamente fueron perseguidos. Nos encontramos, pues,ante un caso típico de concurso real, por lo que debe aplicársele la regla penológica que sanciona en el Art. 70 C.P. tal clase de concursos. Resulta también que se dan en el caso de autos todas las condiciones para que hubieran podido ser enjuiciados tales delitos como conexos en un proceso único, aplicándoles en el mismo aquella regla limitativa del cumplimiento de las penas.

Es de notar, además, que el Art. 988 L.E.Cr. impone la obligación al Juez o Tribunal que dictase la última sentencia de proceder de oficio a refundir las condenas impuestas en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, sin perjuicio de admitir también la instancia del Ministerio Fiscal o a petición del interesado, lo que quiere decir dos cosas: primera , que no cabe desplazar toda la responsabilidad de proceder a la refundición a la iniciativa del penado, por lo que la solicitud de éste no puede fijar el tiempo en que la refundición proceda ni sus condiciones; y segundo , que, en principio, habrá que esperar para proceder a la refundición a que se sentencie el último de los delitos cuya pena sea acumulable a tales efectos, por lo que las vicisitudes procesales y de ejecución de las penas de procesos afectos por el último párrafo del Art. 70 y que al iniciarse el último de ellos estaban todos en fase de instrucción o enjuiciamiento previo a la Sentencia, no pueden influir para excluir a cualquiera de ellos de la refundición que conforme a las normas sustantivas del art. 70 sea procedente en cuanto tales vicisitudes son inevitables al tener que aguardar a que se dicte la última sentencia y no poder paralizarse entretanto los demás procedimientos en curso. Hacer depender la aplicación de una regla sustantiva de fijación de la pena de circunstancias adjetivas o aleatorias, como pueden ser la mayor o menor celeridad en la tramitación de una causa o de la ejecución de una pena, sólo puede conducir a soluciones absurdas, desiguales o injustas, de las que es paradigma la resolución recurrida que ha venido a excluir de la refundición precisamente el delito cometido en último lugar sólo porque fue el enjuiciado primero.

Es a la luz de las anteriores consideraciones como ha de interpretarse la doctrina de esta Sala en orden a la necesidad de proximidad temporal y no cumplimiento definitivo de las penas a acumular que sólo se refiere a supuestos en los que la desconexión temporal entre los delitos es notoria o ya habían sido ejecutados al tiempo de cometerse los ulteriores delitos a los que se pretenda acumular el rechazado, supuestos que no son los concurrentes en el caso de autos, por lo que al no entenderlo así el Auto recurrido, se cometió la infracción legal que el recurso denuncia.

El recurso debe ser estimado.

III.

FALLO

SE ESTIMA el recurso, CASANDO y ANULANDO el Auto recurrido y reponiendo por el contrario el Auto del juzgado de lo Penal nº 2 de Granada de fecha 21 de octubre de 1.993 y su parte dispositiva.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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