STS, 29 de Octubre de 1992

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso1109/1990
Fecha de Resolución29 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó a los acusados Silvio y Esteban , por delito de robo con intimidación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando dichos recurridos representados Silvio por la Procuradora Sra. Doña Mª Mercedes Román Quijano, y el recurrido Esteban por la Procuradora Sra. Doña Alicia Martín Yañez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 18, instruyó Diligencias Previas con el número 743 de 1.989, contra Silvio y Esteban y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha dieciseis de enero de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado : Se declara probado que sobre las 20 horas del día 1 de marzo de 1.989, los acusados Silvio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia de 18 de abril de 1.986 por cinco delitos de robo con intimidación a la pena de seis meses y un día de prisión menor por cada uno, y Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, abordaron por la espalda a Braulio , cogiéndole cada uno por un brazo, cuando caminaba por la calle Pascual Vila de esta ciudad y le amenazaron con una navaja, consiguiendo apoderarse de la cazadora, de 1.000 pesetas en efectivo, de las llaves y de un estuche con unos bolígrafos, lápices y rotuladores. Los acusados fueron detenidos por una patrulla de la Guardía Urbana una media hora más tarde cerca del campo del Fútbol Club Barcelona, instantes después de que Silvio tirara un cuchillo y otros objetos que no fueron recuperados hacia unos setos de un jardin próximo. Al producirse la detención Esteban llevaba puesta la cazadora y 1.000 pesetas que le fueron entregadas a su propietario. Los acusados se encuentran en prisión provisional desde el día 2 de marzo. Resultando que ambos acusados actuaron con las facultades ligeramente disminuídas dada su adicción a la heroína.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS .-

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Silvio y Esteban , como autores responsables de un delito de robo con intimidación del artículo 500 y 501-nº-5º y último párrafo precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de eximente incompleta de trastorno mental transitorio prevista y penada en los artículos 9- nº 1 en relación con el artículo 8-nº 1, a la pena de DOS AÑOS Y CUATRO MESES de prisión menor para el primero de los referenciados y a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR para el segundo de ellos, a ambos a las accesorias de suspensión de todo empleo o cargo público y del derecho de sufragio por el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales por mitad.- Por vía de responsabilidad civil abonarán conjunta y solidariamente al perjudicado, Braulio en la cantidad de NUEVE MIL pesetas como indemnización de perjuicios.- Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados terminadas con arreglo a derecho.- Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietario.-Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra.- Notifíquese a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, a interponer ante esta Secretaría dentro del plazo de cinco días y que se sustanciará ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVO PRIMERO DE CASACION .Por infracción, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del número 1 del artículo 9 del Código Penal, en relación al número 1 del artículo 8 del citado Código - eximente incompleta de transtorno mental transitorio-, en relación con los procesados Silvio y Esteban .- MOTIVO SEGUNDO DE CASACION .- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de la circunstancia 15 del artículo 10 del Código Penal -agravante de reincidencia-, al procesado Silvio .

  4. - La representación del recurrido Silvio se instruyó del recurso oponiéndose a la admisión del mismo, y la representación del recurrido Esteban se instruyó del recurso impugnando todos los motivos del mismo, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la Vista se celebró la misma el día 19 de Octubre de 1.992. El Ministerio Fiscal mantuvo su recurso. Con la asistencia del Letrado Don José Balullo en representación del recurrido Silvio y el Letrado Don Jacinto Morano Abril en representación del recurrido Esteban impugnaron el recurso del Ministerio Fiscal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal para combatir la sentencia dictada en ésta causa por la Audiencia Provincial de Barcelona, tiene necesariamente que prosperar a la vista de la propia declaración probada del fallo combatido, pues si en ella se dice que "ambos acusados actuaron con sus facultades ligeramente disminuidas, dada su adicción a la heroína", y se les aplica la eximente incompleta de trastorno mental transitorio del número 1º del artículo 9º en relación con el 1º del artículo 8º, ambos del Código penal, que requiere para su apreciación que el sujeto a cuyo favor se estime tenga profundamente alteradas sus potencias cognoscitivas y volitivas en el momento de cometer el hecho delictivo por el que se le juzgue, es notorio que en éste caso quebrantó el Tribunal sentenciador la ley al apreciar la concurrencia en favor de los dos reos de la circunstancia de exención semi-plena referenciada, cuando falta ostensiblemente el hecho probado que ha de servir de basamento a la misma y que no es otro que el de la afirmación, que no consta, de que al perpetrar la acción tenían los encausados notablemente mermadas sus facultades de obrar y de querer.

SEGUNDO

Y en cuanto al segundo motivo de igual recurso, que debe seguir la misma suerte estimatoria que el anterior, puesto que, condenado Silvio en 18 de abril de 1986 por cinco delitos de robo con intimidación a la pena de seis meses y un día de prisión menor por cada uno, es evidente que al 1 de marzo de 1989, fecha en que cometió los hechos por los que en la sentencia recurrida se le condena, era reincidente, ya que, de una a otra fecha, y sin hacer en éste supuesto incapie de cuál fuese el día en que dejó extinguidas las penas que se le impusieren en aquella causa, no habían transcurrido los plazos que para la cancelación de los antecedentes penales establece el artículo 118 del Código penal, que es el de 3 años para las penas de prisión como las impuestas.

TERCERO

Por todo ello debe estimarse en su totalidad el recurso del Ministerio Público.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha dieciseis de Enero de mil novecientos noventa, en causa seguida contra Silvio y Esteban , por delito de robo con intimidación, estimando los dos motivos del recurso, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos,mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 18, con el número 743 de 1.989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Barcelona, por delito de robo con intimidación contra los acusados Silvio , de 20 años de edad, hijo de Rodolfo y de Carmela , natural de Barcelona, vecino de Barcelona, C/ DIRECCION000 , NUM000 , NUM001 , sin ninguna profesión conocida, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada en la causa, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado del 1 de marzo de 1.989 al 8 de noviembre de 1.989, y contra Esteban , de 23 años de edad, hijo de Leonardo y de Mariana , natural de Barcelona, vecino de Barcelona, C/ DIRECCION000 , NUM002 , NUM003 , de profesión panadero, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada en la causa, en libertad provisional por la presente causa de la que estuvo privado del 1 de marzo de 1.989 al 8 de noviembre de 1.989, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha dieciseis de Enero de mil novecientos noventa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Igualmente se reproducen los fundamentos de derecho del fallo impugnado con excepción del tercero que se sustituye por los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia rescisoria dictada en ésta fecha por ésta Sala.

Vistos los preceptos legales aplicables a este caso.

III.

FALLO

Que revocando en parte y en parte confirmando la sentencia que dictó en ésta causa la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha 16 de enero de 1990, debemos condenar y condenamos a los acusados Silvio y Esteban como autores criminalmente responsables de un delito de robo con intimidación en las personas y uso de armas con la concurrencia en ambos de la circunstancia atenuante análoga a la de trastorno mental transitorio y la agravante de reincidencia sólo en el primero, a las penas siguientes: a Silvio

, cinco años de prisión menor y, a Esteban , cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, con más a los dos a las accesorias correspondientes y pago de costas por mitad; manteniéndose íntegramente el resto de los pronunciamientos del fallo combatido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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