STS 1793/1999, 13 de Diciembre de 1999

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso2398/1998
Número de Resolución1793/1999
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por María Antonieta , contra sentencia de fecha 19 de marzo de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en causa seguida a la misma por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Lombardía del Pozo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 4 de Palma de Mallorca instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 4519/1996 y una vez concluso los remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que con fecha 19 de marzo de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "En atención a las pruebas practicadas, procede declarar que alrededor de las 22'00 horas del 17 de octubre de 1.996, las acusadas María Antonieta y Laura -ambas sin antecedentes penales, padeciendo la última una esquizofrenia residual con adicción a la heroína que le mermaba sensiblemente (sin anularlas) sus facultades cognoscitivas y volitivas- entraron, siguiendo a Amparo , en el edificio sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de esta ciudad, y una vez ya en el zaguán la arrinconaron junto a la escalera, situándose María Antonieta delante y Laura detrás de ella, conminándola la primera a que no se moviese y callase, exigiéndole la entrega del bolso que portaba al tiempo que simulaba o hacía ademán de portar en la mano algún objeto peligroso -que nunca llegó a exhibir-, viéndose compelida Amparo a entregarlo, tras lo cual, ambas acusadas se dieron a la huída.

    Excepción hecha de 1.500 ptas. en monedas, los restantes efectos fueron recuperados días depués, tras reconocer la perjudicada a María Antonieta , limpiando cristales en el semáforo sito en la Avda. Gabriel Alomar y Villalonga confluencia con la Autovía de Levante, al indicar la acusada a los Agentes de la Policía Local que procedieron a su detención, el lugar donde los tenía ocultos".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Debemos condenar y condenamos a las acusadas María Antonieta y Laura , en concepto de coautoras responsables de un delito de robo con violencia precedentemente definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa atenuante de haber contribuido a la reparación del daño causado, en María Antonieta , y la eximente incompleta de enajenación mental en Laura ; a que por vía de indemnización abonen conjunta y solidariamente a Amparo la suma de 1.500 ptas., y al pago por mitad de las costas procesales. Les abonamos para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo en que hubieran sufrido privación de libertad por esta causa.Aprobamos por sus propios fundamentos el auto consultado en que el Juez Instructor declaró insolventes a ambas acusadas, con la cualidad de sin perjuicio que contiene".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma por la acusada María Antonieta recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de la recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del art. 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del art.24.1 y 2 de la Constitución, derecho a la tutela judicial efectiva; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó ambos motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el siete de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca condenó a las acusadas María Antonieta y Laura como autoras de un delito de robo con intimidación, habiendo recurrido en casación la primera, formulando dos motivos distintos.

. SEGUNDO: El primero de los motivos del recurso, por el cauce procesal del núm. 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con cita también del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución "que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva".

Dice la recurrente que "este motivo tiene por objeto denunciar el silencio que guarda la sentencia que se recurre sobre el hecho de la toxicomanía padecida por María Antonieta , susceptible de ser considerada como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal"; pues, "si bien esta parte se adhirió a las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral por el Ministerio Fiscal respecto de los hechos imputados a la acusada, la Sala a la vista del documento entregado ..., donde se significaba el tratamiento a base de metadona al que estaba sometida la recurrente a causa de su drogodependencia, debía haber contemplado este hecho en la sentencia, al ser constitutivo de una posible circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal ...".

El derecho a la tutela judicial efectiva, de modo evidente, no puede tener el alcance que la parte recurrente pretende. La acusada ha estado representada por Procurador y defendida por Letrado. Este, en su escrito de defensa, se limitó a negar las conclusiones del Ministerio Fiscal y a interesar la libre absolución de su defendida, proponiendo únicamente como prueba, para el acto del juicio oral, el interrogatorio de los acusados (v. f. 116); y luego, en el juicio oral, se adhirió expresamente a las conclusiones del Ministerio Fiscal -que las modificó en dicho momento, pero sin solicitar la apreciación de la atenuante de drogadicción respecto de la aquí recurrente- (v. rollo de la Audiencia, sin foliar: acta del día ocho de febrero de mil novecientos noventa y ocho). Dicho Letrado intervino en las sesiones del juicio oral y el Tribunal de instancia ha resuelto fundadamente sobre las pretensiones de las partes, sin aludir al tema de la posible drogadicción de María Antonieta porque las mismas nada habían solicitado al respecto. Ningún reproche cabe hacer a dicho Tribunal por no haberse pronunciado sobre una cuestión no planteada ni controvertida en la instancia.

Por lo dicho, es obvio que procede desestimar este motivo.

. TERCERO: El segundo motivo de casación, con sede procesal en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho padecido en la apreciación de la prueba, según resulta de documentos obrantes en la causa.

Se refiere concretamente la parte recurrente al documento obrante al folio 58 del rollo de la Audiencia, consistente en un informe de la Cruz Roja Española, "donde se hace constar el tratamiento que a base de metadona viene recibiendo la acusada en dicho centro, valorándose la buena disposición que la misma muestra en su seguimiento, y estimándose ser de gran interés el hecho de que lo siga realizando,dada su adicción a las drogas".

Estima la parte recurrente que dicho documento "pone en evidencia la existencia de la circunstancia de eximente incompleta del artículo 21.1º, o en su caso de la atenuante del art. 21.2º del vigente Código Penal".

En relación con el documento citado, ha de ponerse de relieve, en primer término, que el mismo fue aportado a la causa en el momento de la apertura del juicio oral, sin que la defensa del acusado solicitase la estimación de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal relacionada con el contenido del mismo. Y, en segundo lugar, que dicho contenido no evidencia -como sería preciso, en todo caso, para la posible estimación del motivo- lo que la parte recurrente pretende. En efecto, en el referido documento, suscrito por Dª Marí Juana -Trabajadora social-, se hace constar que la hoy recurrente, María Antonieta , "inició un programa de mantenimiento de metadona el 13/07/1994, programa en el cual continúa adscrita hasta la actualidad", "su evolución .. ha pasado por diferentes etapas, siendo la tónica general el consumo esporádico de otras drogas distintas a la metadona", "dichos consumos han sido verbalizados por la propia usuaria", "en febrero de 1997, María Antonieta contacta con el nuevo equipo profesional de tratamiento y con él realiza un seguimiento periódico más controlado".

Es indudable que el anterior documento no evidencia dato alguno relevante sobre el grado de adicción que la hoy recurrente pudiera padecer al tiempo de cometer el hecho enjuiciado en esta causa, y menos aun que tal circunstancia le hubiera influido en su capacidad para comprender la ilicitud de su conducta o de actuar conforme a dicha comprensión, que es lo que, en último término, hubiera sido transcendente a los fines pretendidos por la parte recurrente. Por lo demás, el hecho de estar siguiendo un tratamiento con metadona más bien permite suponer que la acusada no precisaría la comisión de este tipo de hechos para allegarse fondos con los que adquirir la droga que precisaba, que es lo que pudiera ser relevante también a los fines pretendidos.

En último término, el hecho de estar sujeta a tratamiento la acusada, en la forma que se desprende del referido documento, puede ser tenida en cuenta, en su caso, por el Tribunal sentenciador en el trámite de ejecución de sentencia, conforme a lo previsto en el art. 87 del Código Penal.

Por todo lo dicho, es patente la falta de fundamento de este segundo motivo, que consiguientemente debe ser desestimado también.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por María Antonieta , contra sentencia de fecha 19 de marzo de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en causa seguida a la misma por delito de robo. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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