STS, 8 de Noviembre de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso2647/1993
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 2647/93, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el auto pronunciado por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, con fecha 18 de marzo de 1993, en el recurso contencioso- administrativo nº 289/1993, por el que se accedió a la suspensión de la obligación de Don Alvaro de abandonar el territorio español en el plazo de diez días al serle denegado por la Dirección General de Policía el permiso de residencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Accediendo a la petición al efecto formulada por la representación procesal de Don Alvaro , al interponer recurso contencioso-administrativo contra las denegaciones por las Direcciones Generales de Migraciones del Ministerio de Trabajo y de Policía del Ministerio del Interior denegatorias de los permisos de trabajo y residencia, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, pronunció, con fecha 18 de marzo de 1993, auto por el que acordaba la suspensión de la obligación de Don Alvaro de abandonar el territorio español en el plazo de diez días, hecha saber a éste al notificarle la denegación del permiso de residencia.

SEGUNDO

La Sala de instancia justificó tal suspensión, entre otros, con el argumento contenido en el fundamento jurídico tercero de dicha resolución, en el que literalmente se expresan: >.

TERCERO

Notificado el mencionado auto a las partes, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, interpuso recurso de súplica, del que se dio traslado a la otra parte, quien lo impugnó, y la Sala, con fecha 20 de abril de 1993, dictó auto desestimatorio del recurso de súplica, confirmando íntegramente el auto recurrido por considerar que las alegaciones realizadas en el recurso de súplica no cuentan con entidad suficiente para desvirtuar las fundamentaciones del auto impugnado.

CUARTO

Notificada tal desestimación al Abogado del Estado, por éste se presentó escrito ante el Tribunal "a quo" solicitando que se tuviese por preparado recurso de casación, a la que dicha Sala accedió mediante providencia de 30 de abril de 1993, en la que ordenó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo y emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, la Sección Cuarta, mediante auto de fecha 11 de octubre de 1994, acordó dar traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no dicho recurso y en caso afirmativo formulase por escrito el recurso de casación, lo que llevó a cabo con fecha 29 de noviembre de 1994, aduciendo, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1º, 4º, de la Ley de esta Jurisdicción, como único motivo, la infracción por la Sala de instancia del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la Jurisprudencia interpretativa del mismo, ya que el solicitante de la medida cautelar se limitó a la afirmación de que la ejecución del acto podría causarle perjuicios de reparación difícil sin probar tal hecho y, además, los actos administrativos impugnados son de contenido negativo por contraerse exclusivamente a la denegación de los permisos de trabajo y residencia, sin que la expulsión del territorio español, cuyo perjuicio es el invocado por el solicitante de la suspensión, surja de los actos administrativos, objeto del recurso contencioso-administrativo, sino de un eventual acto de expulsión, que sería distinto y tendrías su propia identidad, y habría ser objeto de otro recurso contencioso-administrativo, en el que podría solicitarse la suspensión de dicha expulsión, por lo que pidió que se anule el auto recurrido y se declare que no ha lugar a la suspensión de la ejecución del acto administrativo y se acuerde su inmediata ejecutividad.

SEXTO

Remitidas por la Sección Cuarta de esta Sala las actuaciones por ser materia atribuida a esta Sección Sexta según las vigentes normas de reparto, se admitió, mediante providencia de 28 de junio de 1995, a trámite el recurso de casación por el único motivo aducido al respecto por el Abogado del Estado, quedando pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 24 de octubre de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo de casación, aducido por el Abogado del Estado, al amparo de lo dispuesto por el artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de lo dispuesto en el artículo 122 de esta misma Ley y de la Jurisprudencia interpretativa del mismo, se basa en dos argumentos completamente distintos. El uno porque los actos administrativos impugnados son de contenido negativo y se requiere un nuevo acto que ordene la expulsión del territorio español, en cuyo caso cabría solicitar la suspensión de ésta, y el otro porque no se ha acreditado la existencia de perjuicios de reparación imposible o difícil, cuyos argumentos examinaremos separadamente para decidir si el único motivo de casación aducido debe ser estimado o rechazado y, por consiguiente, si debemos o no declarar haber lugar al recurso interpuesto.

SEGUNDO

Es evidente que, salvo que se interesase la adopción de una medida cautelar positiva, no cabe acceder a la suspensión de actos denegatorios de licencias, autorizaciones o permisos porque, de lo contrario, se concederían éstos sin haberse tramitado el proceso principal, y así lo ha declarado reiteradamente esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, entre otros, en los Autos de 18 de diciembre de 1992 (recurso de apelación 9.091/90), 22 de noviembre de 1993 (recurso de apelación 1.149/91) y 26 de diciembre de 1994 (recurso de apelación 7.070/91, fundamento jurídico segundo), pero, en este caso, la Sala de instancia se limitó a suspender meramente la obligación, que se le había hecho saber al interesado, de abandonar el territorio español.

Si bien es cierto que la efectiva expulsión requeriría eventualmente un nuevo acto administrativo, emanado del órgano competente de la Administración para ordenarla, conforme a lo establecido por el artículo 26 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, de Derechos y Libertades de los Extranjeros en España, sin embargo no se puede ignorar que el artículo 23.4 del Reglamento de ejecución de la citada Ley, aprobado por Real Decreto 1.119/86, de 26 de mayo, dispone la salida del territorio español del ciudadano extranjero al que se hubiera denegado el permiso de residencia, por lo que, aunque el acto denegatorio del mismo tenga, evidentemente, un contenido negativo, la obligatoria salida, que tal denegación conlleva, puede ser objeto de suspensión al no tratarse, lógicamente, de un acto de contenido negativo, como ya declaramos en el último de los Autos de esta Sala anteriormente citados de fecha 26 de diciembre de 1994.

TERCERO

En contra de lo que, como segundo argumento del motivo de casación invocado, aduce el Abogado del Estado, la Sala de instancia consideró acreditada, una vez valorados los medios de prueba aportados (según recogimos en el segundo de los antecedentes de hecho), la existencia de circunstancias personales y subjetivas así como la concurrencia de elementos objetivos determinantes de perjuicios de reparación imposible para el solicitante de la suspensión si abandonaba el territorio español, sin que se haya alegado, como motivo de casación, que dicha Sala hubiese incurrido, al llegar a tales conclusiones fácticas, en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras del valor de determinadas pruebas, pues, como esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (Sentencias, entre otras, de11 de marzo de 1995 - recursos de casación 1028/92, fundamento jurídico tercero- y 2104/92, fundamento jurídico segundo-, 28 de abril de 1995 - recurso de casación 1902/92, fundamento jurídico segundo-, 16 de mayo de 1995 -recurso de casación 232/92, fundamento jurídico segundo-, 15 de julio de 1995 -recurso de casación 523/93, fundamento jurídico segundo-, 23 de septiembre de 1995 - recurso de casación 294/93, fundamento jurídico segundo-, 23 de octubre de 1995 - recurso de casación 3201/93, fundamento jurídico segundo-) el recurso de casación, establecido por la Ley de esta Jurisdicción, no puede fundarse en el error de hecho en que hubiese podido incurrir el Tribunal de instancia al valorar las pruebas, y, por consiguiente, hemos de aceptar la existencia de las mencionadas circunstancias subjetivas y personales y de los elementos objetivos determinantes de perjuicios irreparables para el solicitante de la medida en el supuesto de verse obligado a abandonar el territorio español.

Es cierto que el Tribunal "a quo" no describe las indicadas circunstancias personales ni relata los elementos objetivos a que alude, pero, si tal modo de resolver la pieza separada de suspensión se considera insuficiente por defecto de motivación fáctica, se debería haber invocado el motivo de casación, contemplado por el artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por infracción de las normas reguladoras de las decisiones judiciales, que tampoco ha utilizado el Abogado del Estado al articular su recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia de los argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado como base del único motivo de casación aducido, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción del artículo 122 de la misma, conlleva la desestimación de tal motivo y la consiguiente declaración de no haber lugar al recurso de casación con imposición de las costas procesales causadas en el mismo a la Administración del Estado, según establece el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos citados y los artículos 92 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que, desestimando el único motivo aducido por el Abogado del Estado, debemos declarar y declaramos que no ha lugar al recurso sostenido por aquél, en la representación que le es propia, contra el auto pronunciado, con fecha 18 de marzo de 1993, por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo seguido ante aquélla con el nº 289/1993, y, por consiguiente, debemos condenar y condenamos a la Administración del Estado al pago de las costas procesales causadas en este recurso.

Hágase saber a las partes que contra sentencia no cabe recurso ordinaria alguno.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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