STS 1362/1997, 14 de Noviembre de 1997

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso782/1997
Número de Resolución1362/1997
Fecha de Resolución14 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de los acusados Jaime y Alicia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla, que condenó a los acusados por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los recurrentes representados por el Procurador Sr. Villaboa Mandrí.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 65 de

    1.996, contra los procesados Jaime , Alicia y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el día 13 de Febrero de 1996 por funcionarios del grupo XV, sección de estupefacientes, de la Brigada Provincial de Policía Judicial, provistos del correspondiente mandamiento judicial y asistidos del Secretario del Juzgado, practicaron Diligencia de Entrada y Registro en el domicilio de los acusados Jaime y Alicia , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, sito en la calle DIRECCION000 , conjunto NUM000 , Bloque NUM000 NUM001 DIRECCION001 .

    En el momento de entrar en la referida vivienda Alicia al observar la presencia policial desde el balcón de la misma arrojó a la calle una bolsita, que fue recogida por un funcionario policial y que contenía seis papelinas de heroína con un peso de 3'3390 gramos una pureza del 55'37% lo que equivale a 1'84 gramos de la muestra, igualmente se intervino en poder de la acusada 229.800 pesetas distribuidas en la forma siguiente: 9.800 ptas en monedas de 25 y 100 ptas; 5.000 ptas en monedas de 100 y de 500; 89.000 ptas en billetes de mil; 66.000 ptas en billetes de 2.000 y 10.000 ptas en billetes de cinco mil pesetas.

    Inmediatamente después se practicó diligencia de entrada y registro en el piso NUM001 , DIRECCION002 de la misma casa, al haberse observado en la vigilancia policial realizada en los días anteriores que el acusado Jaime , utilizando unas llaves que portaba, entraba y salía del mismo, interviniendo en su interior diversas bolsas de plástico conteniendo en su interior una sustancia de color ocre que analizada por el servicio de Restricción de Estupefacientes del Ministerio de Sanidad y Consumo arrojó un peso 22'2600 gramos de heroína con una pureza del 53'93 % lo que equivale a 12'00 gramos de la muestra.

    Mientras se efectuaba este segundo registro en el piso NUM001 DIRECCION001 entró Joaquín quiena uno de los funcionarios policiales le pidió medio gramo de heroína entregándole 2.900 pesetas.

    En el piso NUM001 DIRECCION003 , se encontraba el acusado Alejandro , también mayor de edad y sin antecedentes penales.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos al acusado Alejandro , del delito contra la salud pública que se le imputaba por el Ministerio Fiscal, declarando de oficio una tercera parte de las costas procesales.

    Debemos condenar y condenamos a los acusados Jaime y Alicia , como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para cada uno de ellos de tres años de prisión menor y un millón de pesetas de multa con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las dos terceras partes de las costas procesales.

    Se acuerda el comiso del dinero y sustancia estupefaciente intervenidos debiendo procederse a la destrucción de esta última.

    Abónese al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa, caso de no haberle sido aplicado a otra responsabilidad.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de los acusados, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los acusados Jaime y Alicia , basan su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de Ley, con fundamento en el número 2º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal. Se articula el presente motivo por error en la apreciación de la prueba basado en documentos obrantes en autos no contradichos por otros elementos probatorios y habiéndose reseñado en el escrito de interposición del recurso los documentos y particulares en los que se basa dicho error.

SEGUNDO

Infracción de Ley, con fundamento en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, como cauce procesal pertinente para la invocación de la conculcación de un precepto constitucional, siendo en éste caso el infringido el artículo 24.2º de la Constitución, y concretamente en el derecho a la presunción de inocencia.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la deliberación, se celebró la misma el día 4 de Noviembre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero de ambos recurrentes se acoge al nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que no han sido contradichos por otros elementos probatorios.

  1. - Para sustentar el error de hecho acude al atestado policial y al acta del juicio oral, en el particular relativo a la declaración de uno de los funcionarios de policía citados por la sentencia para fundamentar su decisión. Añade que ninguno de los policías intervinientes afirma rotundamente que el acusado Jaime , fuese la persona que entraba y salía del piso NUM001 DIRECCION002 . Por otro lado, invoca también en apoyo de sus tesis, el contenido del acta levantada con motivo de la entrada y registro en la que se recoge como incidente adicional el hecho de que mientras se estaba practicando, acudió una persona, que se identifica con sus nombres y apellidos, manifestado que quería adquirir medio gramo de heroína. Se esfuerza en poner de relieve que la citada persona trató de comprar droga en el piso NUM001 DIRECCION002 y no en el NUM001 DIRECCION001 que es el que ocupaban los recurrentes.

  2. - En primer lugar hemos de decir, una vez más, que las declaraciones de los testigos y el contenidodel acta del juicio oral no son documentos a efectos de constituir sobre ellos un posible error en la apreciación de la prueba. El único elemento que se puede utilizar como contradictorio es el contenido del acta de la diligencia de entrada y registro en cuanto que da fé de lo sucedido durante su práctica.

La Sala sentenciadora no tiene duda sobre la relación de los recurrentes con el piso NUM001 DIRECCION002 y así lo explica pormenorizadamente en el fundamento de derecho primero de la sentencia, al declarar que los policías que practicaron la vigilancia previa a las actuaciones judiciales manifestaron, incluso en el acto del juicio oral por uno de ellos, que el acusado entraba y salía del piso mencionado utilizando unas llaves. El dato también relevante de la presencia de un consumidor que entra a comprar droga es concluyente y no arroja duda alguna, ya que el mismo protagonista manifiesta que solía adquirir la droga en el piso que ocupaban y en el que vivían los recurrentes.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara nuevamente en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y también en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que sirve como cauce para invocar la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia contenido en el artículo 24.2 de la Constitución.

  1. - La linea de mantenimiento del motivo, reproduce los razonamientos expuestos en el motivo anterior y niega la relación de los acusados con el piso NUM001 DIRECCION002 , remitiéndose a lo expuesto con anterioridad. Como dato especifico sostienen, que la acusada no arrojó droga alguna por el balcón al apercibirse de la presencia de la policía y deduce esta afirmación del hecho de que el acceso al balcón se encontraba cerrado. Mantienen que el Secretario Judicial se dejo influenciar por las manifestaciones de los funcionarios de policía que le acompañaban, pero añaden que no llego a ver materialmente la acción de la acusada desprendiéndose de la droga.

  2. - La lectura del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida nos exime de extensas consideraciones sobre la existencia de actividad probatoria de cargo con entidad suficiente para impedir los efectos protectores de la presunción de inocencia. Existen declaraciones de neto contenido inculpatorio, realizadas en el momento del juicio oral, con todas las garantías derivadas de la publicidad, inmediación y contradicción que es consustancial al plenario. Además la diligencia de entrada y registro practicada bajo la fé del Secretario Judicial no deja dudas sobre la ocupación de la sustancia estupefaciente y no existe ninguna otra prueba contradictoria que demuestre que los acusados no tenían relación con el piso contíguo en el que se ocuparon las sustancias estupefacientes y los útiles para prepararla. Existe por último, otra declaración pública y contradictoria de otro funcionario de policía en la que se afirma tajantemente que vió como la acusada tiraba un paquete por el balcón de la vivienda y que, recogido por los policías actuantes, resultó contener heroína.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR, al Recurso de Casación por infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de los acusados Jaime y Alicia , contra la sentencia dictada el día 20 de Diciembre de 1996, por la Audiencia Provincial de Sevilla en la causa seguida contra los mismos por un delito contra la salud pública. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas causadas. Comuníquese ésta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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