STS, 7 de Diciembre de 1994

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1664/1994
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, que absolvió a Emilio del delito de receptación del que venía siendo acusado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo parte como recurrido D. Emilio , representado por la Procuradora Sra. Casado Deleito.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Valdepeñas instruyó Procedimiento Abreviado con el número 50/92 contra Emilio y otro y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Ciudad Real que, con fecha 14 de marzo de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

HECHOS

PROBADOS.- "Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos: PRIMERO.- A finales del mes de diciembre de 1991 Emilio , siendo delegado de zona de la entidad " DIRECCION000 " y encargado del establecimiento de la misma abierto en la calle DIRECCION001 de Valdepeñas destinado a la venta y mantenimiento de material de oficina, adquirió de persona a la que ahora no se juzga que se dirigió a tal establecimiento una máquina de escribir marca "Olivetti Linea 98", por precio de seis mil pesetas; igual operación realizó por idéntico precio y con la misma persona en otras dos ocasiones a primeros de enero y primeros de febrero respectivamente, ocasiones en que adquirió 2 máquinas de iguales características a la primera.- Las tres máquinas de escribir habían sido sustraídas en momentos anteriores a su venta de la sede del Juzgado nº 1 de Valdepeñas, sin que se haya acreditado que el acusado conociera su procedencia ilícita." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.-

"Por unanimidad, que debemos absolver y absolvemos a Emilio del delito de receptación por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal.- Asímismo se declaran de oficio las costas causadas en el presente procedimiento.- Déjese sin efecto todas las medidas cautelares tomadas en su día contra el acusado Emilio .- Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación en término de cinco días mediante escrito a presentar en esta misma Audiencia." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - El recurso del Ministerio Fiscal se basa en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art.

    849,1º de la LECr., se denuncia la falta de aplicación del art. 546 bis a) y bis b) del C.P.5.- Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la Vista el día 30 de noviembre. El Letrado recurrido, D. Antonio Martín Peñasco, impugnó el recurso, pasando a informar. El Ministerio Fiscal sostuvo el recurso interpuesto remitiéndose al escrito de formalización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un motivo único de infracción de Ley se conforma el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de 14 de marzo de 1994 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real que absolvió libremente al acusado, Emilio del delito de receptación de que venía acusado en la causa.

El motivo, amparado en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la inaplicación de los artículos 546 bis a) y 546 bis b) del Código Penal y trae de nuevo al examen de esta Sala de casación el tema de la corrección de la operación lógica realizada por el juzgador de instancia para determinar la ausencia de conocimiento de la comisión del precedente delito contra los bienes. Este Tribunal ha proclamado hasta la saciedad que no es suficiente la mera sospecha -ver por todas, sentencias de 23 de julio de 1990, 28 de febrero de 1991, 27 de enero, 17 de febrero y 15 de abril de 1992- pero asímismo no se precisa que tenga conocimiento minucioso, pormenorizado y con todo detalle de todas las circunstancias referentea al delito base -ver por todas, sentencias de 7 de abril y 16 de noviembre de 1989, 19 de diciembre de 1990, 11 de abril y 7 de noviembre de 1991, 27 de enero, 20 de febrero, 17 de octubre de 1992, 1003/1993, de 29 de abril y 1726/1993, de 9 de julio-.

Así, uno de los elementos definidores de la infracción, cual es el conocimiento por parte del infractor de que los efectos adquiridos provienen de anterior acción delictual contra los bienes, ha sido configurado, unas veces bién como un elemento subjetivo del injusto y otras, como elemento cognoscito normativo o estado anímico de certeza. Dicho conocimiento, como hecho personal, psicológico e interno, en la mayoría de los casos, salvo los supuestos excepcionales, por otra parte, en que el propio interesado lo reconozca, debe inferirse de datos externos suficientemente acreditados por la prueba directa, siempre que pueda establecerse un preciso enlace, directo y razonable según las reglas del criterio humano (artículos 1249 y 1253 del Código Civil) que son las reglas de la lógica.

Este conocimiento se proclama en los hechos probados o en los fundamentos jurídicos con expresiones tales como "percatado de la ilegítima procedencia de lo adquirido", "a sabiendas de su ilícita procedencia", "con conocimiento del origen ilícito" y otros semejantes, que pueden ser combatidos en la corrección de su mental operación por la vía casacional del "error iuris" del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Entre los indicios o datos externos que se encuentran en el acervo jurisprudencial figura en primer lugar el denominado "precio vil" -sentencias, por todas, de 19 de diciembre de 1980, 16 de diciembre de 1986, 3 de julio y 28 de septiembre de 1987, 19 de julio de 1988, 7 de noviembre de 1989, 19 de diciembre de 1990, 11 de marzo y 5 de septiembre de 1991, 20 de febrero y 9 de octubre de 1992 y 1726/1993, de 9 de julio- y en menor grado la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición -sentencias de 11 de marzo de 1991, 27 de enero y 20 de febrero de 1992-, las explicaciones inaceptables o futilidad de las alegaciones de descargo -sentencias de 5 de septiembre de 1991, 17 de octubre de 1992, y 1003/1993, de 29 de abril- la venta clandestina -sentencia de 9 de octubre de 1992- y a la personalidad de comprador y vendedor -sentencias de 9 de octubre de 1992 y 1726/1993, de 9 de julio-.

Pero tales indicios tienen mero sentido indicativo y no suponen un numerus clausus o reglas cerradas, sino que deben extraerse de las respectivas circunstancias del caso.

SEGUNDO

A la vista de dicha doctrina debe enjuiciarse el motivo.

El Ministerio Fiscal en su brillante recurso toma en consideración como presupuesto fáctico que el acusado era delegado para Valdepeñas de una empresa, entre cuyas actividades se encontraba el mantenimiento del material de oficina del Juzgado de dicha localidad. El acusado, carente de antecedentes, solvente y con trabajo estable de la entidad " DIRECCION000 " de la que sería delegado en la zona expresa un dato fáctico de los fundamentos jurídicos. Se añade asímismo que el acusado no reparaba las máquinas que se estropeaban en el Juzgado, sino mecánicos de la entidad.A ello hay que añadir algo que repite el mismo fundamento jurídico de la sentencia: a) No existían previas relaciones entre el acusado y el vendedor. b) Este era persona mayor de edad y con apariencia normal. c) La compra se realizó en el establecimiento en que trabajaba el acusado a modo de encargado y dentro de la lógica comercial. d) Los objetos adquiridos eran los propios de la actividad de la empresa. e) No se procede a su ocultación o reventa pese a que la primera máquina de escribir se adquirió casi dos meses antes de la denuncia. f) La explicación dada por el acusado relativa a haber adquirido tales objetos para utilizar sus piezas en reparaciones se corrobora con tal permanencia de las máquinas de escribir en el establecimiento. Tales son los argumentos utilizados por la Audiencia de Ciudad Real para justificar su fallo absolutorio en este punto del conocimiento de la previa comisión delictiva contra los bienes. Por el contrario, el Ministerio Fiscal se apoya en realidad en un solo dato indiciario, el del precio vil y en que el acusado debe ser considerado perito en la materia al dedicarse profesionalmente a la comercialización y mantenimiento de esa clase de máquinas.

La Sala de instancia desecha la idea del precio vil. El Excmo. Sr. Fiscal recurrente pone el acento en que el acusado pagó seis mil pesetas por cada máquina y existen en la causa dos tasaciones que señalan un importe de ciento veinte mil y ciento cinco mil pesetas, lo que supone más de seis veces de su valor, o más de cinco veces, según se acepte una u otra valoración.

El Tribunal a quo pondera, tiene no sólo derecho sino deber incluso de hacerlo, la pericia y razona, no asumiendo tales valoraciones, señalando que el valor económico de las máquinas de escribir de estas características está muy depreciado, mucho más tratándose de la antigüedad y estado de tales máquinas, muy usadas durante muchos años y en que este material de oficina es uno de los más renovados con la informatización.

TERCERO

La solución al recurso, pese a su brillantez dialéctica, debe ser desestimatoria. Con un solo elemento indiciario y condicionado en su realidad, no puede llegarse a otro resultado que la absolución al faltar el elemento intelectivo del conocimiento ilícito de los hechos, mucho más cuando el resto de los elementos indiciarios o datos externos y objetivos no son convergentes, sino divergentes y de tendencia no incriminatoria.

Falta ese entramado lógico y coherente que se precisa para algo tan grave como imponer una pena de la gravedad de la solicitada a un comprador de géneros hurtados, imputándole un conocimiento del hecho ilícito con una base tan endeble de un solo indicio, el del precio vil, que incluso aparece cuestionado por reglas de expreriencia y frente a otros datos opuestos y divergentes que proclaman la inocencia del acusado.

El motivo debe ser desestimado por ello.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, de fecha 14 de marzo de 1994, en causa seguida a Emilio por presunto delito de receptación.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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