STS 1770/1999, 9 de Diciembre de 1999

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3963/1998
Número de Resolución1770/1999
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Benito contra sentencia de fecha 17 de julio de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Ávila , en causa seguida al mismo por delito de alzamiento de bienes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Álvarez Real.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 4 de Ávila, instruyó Procedimeinto Abreviado con el nº 53/97, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Ávila que con fecha 17 de julio de 1.998 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "En el Tribunal de Cuentas se siguen actuaciones con motivo de presuntas irregularidades existentes en la contabilidad del Ayuntamiento de la Carrera (Ávila), correspondientes a los años 1.992 a 1.995, al parecer imputables al anterior DIRECCION000 de la Corporación, el acusado Benito , mayor de edad y sin antecedentes penales. El día 8 de marzo de 1.997, en virtud de lo acordado por providencia de 28 de febrero de 1.997, se citó al acusado para la práctica de la Liquidación Provisional de presunto alcance, que tendría lugar el día 21 de marzo de 1.997, en esta fecha se levantó el acta provisional del presunto alcance, y requirió al acusado para que depositase o afianzase la suma de 2.026.106 pesetas bajo apercibimiento de que, en caso contrario, se procedería al embargo preventivo de sus bienes. El 2 de abril de 1.997 el acusado dirigió escrito al Tribunal de Cuentas solicitando que se efectuara anotación preventiva relativa a la vivienda, sita en la calle DIRECCION001 nº NUM000 . NUM001 , a pesar de que sabía que la anotación no se iba a efectuar, como así ocurrió, ya que con la finalidad de sustraer dicho inmueble a las previsibles responsabilidades económicas que se derivaran del procedimiento contable, había procedido a enajenar la vivienda a sus hijas mediante escritura publica otorgada en esta Capital el 19 de marzo de 1.997".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos condenar y condenamos a Benito como autor criminalmente responsable de un delito de alzamiento de bienes, ya definido, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión y doce meses de multa con una cuota diaria de 500 pesetas, y al pago de las costas originadas.

    Firme que sea esta resolución, anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes, con las especialidades, en su caso, previstas en el artículo 82 del Código penal, y verifíquense cuantas diligencias sean necesarias para su cumplimiento y ejecución.

    Notifíquese la presente resolución haciéndose saber expresamente los recursos que contra la misma caben".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se preparó contra la misma recurso de casación porinfracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizádose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente fomalizó su recurso alegando como motivo ÚNICO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 257 del código Penal, al no cumplirse en el presente caso los requisitos de dicho precepto penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del mismo sin celebración de vista e impugnó su único motivo por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el dos de diciembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La representación del acusado Benito ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Avila, el diecisiete de julio de mil novecientos noventa y ocho, por la que se le condena como autor de un delito de alzamiento de bienes, al haber enajenado a sus hijas su vivienda días antes de ser requerido por el Tribunal de Cuentas para que depositase o afianzase la suma de dos millones veintiséis mil ciento seis pesetas (2.026.106 ptas.) en el procedimiento de responsabilidad contable seguido ante el mismo.

. SEGUNDO: El único motivo de este recurso, con sede procesal en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción del art. 257 del Código Penal, por entender el recurrente que en el presente caso no se cumplen los requisitos del citado precepto penal, "ya que el acto de disposición de su bien no impidió que el Tribunal de Cuentas hiciera efectiva su garantía, ya que D. Benito .. tiene embargado el sueldo para el pago de la supuesta reclamación del Tribunal de Cuentas .."; poniendo además de relieve: a) que todavía no se ha constatado fehacientemente el autor de la deuda; b) que tampoco se da la situación de insolvencia como consecuencia de la ocultación, ya que el acusado ha garantizado dicho importe con su nómina; y, c) que tampoco se ha producido la intención de perjudicar al acreedor, dado que el supuesto desfase contable ha sido garantizado no con bienes sino con una mayor garantía como es el sueldo mensual del funcionario. Con independencia, todo ello, de que el acusado "tuvo la necesidad de efectuar la compraventa de su casa a sus hijas por razones de imperiosa necesidad, ya que se encontraba aquejado de una enfermedad incurable, ..".

Conforme ha declarado reiteradamente este Alto Tribunal, el delito de alzamiento de bienes -delito de mera actividad y de riesgo- constituye una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor (art. 1.911 del C. Civil); siendo precisa para su existencia la concurrencia de los siguientes requisitos: a) como presupuesto básico, la existencia de uno o varios créditos contra el sujeto activo, generalmente preexistentes, reales, serios y graves, y, de ordinario, vencidos, líquidos y exigibles; empleándose las expresiones adverbiales "generalmente" y "de ordinario", porque es muy frecuente que los defraudadores, ante la inminencia o proximidad del advenimiento de un crédito futuro, augurando un evidente perjuicio para sus intereses patrimoniales, se adelanten o anticipen a la materialización del crédito o créditos, o a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, frustrando y abortando las legítimas expectativas de sus acreedores, mediante la adopción de medidas de desposesión de sus bienes, tendentes a burlar los derechos de aquéllos y a eludir su responsabilidad patrimonial; b) un elemento dinámico que puede estribar en destrucción u ocultación de su activo, en enajenaciones reales o ficticias, onerosas o gratuitas, y en otras muchas más modalidades comisivas; c) un elemento tendencial o ánimo específico de defraudar al acreedor o acreedores, burlando y eludiendo la responsabilidad personal patrimonial universal del deudor, consagrada en los arts. 1111 y 1911 del Código Civil; y d) que, como consecuencia de tales maniobras elusivas, devenga total o parcialmente insolvente, o experimente una acusada, aunque ficticia, disminución de su acervo patrimonial, imposibilitando o dificultando en grado sumo a sus acreedores el cobro de sus legítimos créditos, de tal manera que el acreedor encuentre dificultades para hallar bienes con los que poder cobrarse (v., ad exemplum, las ss. de 8 de julio de 1.988, 2 de noviembre de 1.990, 13 de febrero, 7 de abril y 17 de septiembre de 1992, y de 24 de enero de 1998, entre otras muchas).

Dado el cauce casacional elegido y el consiguiente obligado respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.), ha de reconocerse que, en el presente caso concurren todos los requisitos precisos para la existencia del delito de alzamiento de bienes (art. 257 C. Penal); pues, comose desprende de la simple lectura del "factum" de la sentencia recurrida, el Tribunal de Cuentas, con motivo de las posibles irregularidades advertidas en la contabilidad del Ayuntamiento de la Carrera (Avila), presuntamente imputables al acusado (anterior DIRECCION000 de la Corporación), le citó para la práctica de la "liquidación provisional de presunto alcance", el día 21 de marzo de 1997, y, tras levantarse el correspondiente acta le requirió -conforme a lo dispuesto en el art. 47.1.f) de la Ley 7/1988- para que depositase o afianzase la suma de 2.026.106 pesetas, bajo apercibimiento de embargo de sus bienes; dirigiendo el acusado escrito al citado Tribunal solicitando que se efectuara "anotación preventiva" de su vivienda, pese a que, dos días antes de levantarse el acta de liquidación provisional, la había enajenado a sus hijas, en escritura pública. Existe pues una posible deuda del acusado y un acto de disposición de bienes patrimoniales suyos, efectuado días antes del fijado para llevar a cabo la liquidación provisional del presunto alcance, con la previsible finalidad de eludir sus responsabilidades y dificultar el cobro de su crédito por parte de las correspondientes Instituciones Públicas.

Incuestionable la posible existencia de una responsabilidad pecuniaria a cargo del acusado y la venta por éste de un bien de su patrimonio, es evidente también que la inferencia hecha por el Tribunal de instancia sobre el ánimo con que el acusado actuó ("en perjuicio de tercero"), es razonable y se ajusta a las reglas del criterio humano. No otra explicación razonable cabe dar a la "coordinación temporal" del acto dispositivo con el requerimiento efectuado al acusado, con la falta de explicación razonable y justificada de la enajenación efectuada, y con el resultado práctico de que la vivienda enajenada quedase en definitiva dentro del círculo familiar, a salvo de las previsibles responsabilidades económicas derivadas del procedimiento contable en que se hallaba implicado el acusado (v. FJ 1º).

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Benito , contra sentencia de fecha 17 de julio de 1.998, dictada por la Audiencia Provincial de Ávila en causa seguida al mismo por delito de alzamiento de bienes. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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