STS, 15 de Noviembre de 1991

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso4923/1989
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que le condenó por delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para el Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Don José Tejedor Moyano.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Villajoyosa instruyó sumario con el número 83 de 1.981 contra el mismo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha diez de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO Se declaran como HECHOS PROBADOS, que el procesado, Juan Ramón -mayor de edad y sin antecedentes penales apreciables, que desempeñaba el cargo de Delegado de Villajoyosa, de la Entidad Agropecuaria Guissona, Sociedad Cooperativa limitada, con facultades para el cobro de facturas, así como de responsabilidad sobre el depósito y almacenes de la citada Delegación-, durante el año 1981 cobró en efectivo el importe de diversas facturas a clientes de la citada cooperativa que posteriormente no ingresó en las cuentas bancarias abiertas al efecto, logrando así apoderarse en propio beneficio de la suma de 2.715.540 pesetas. Así mismo y en el referido espacio de tiempo, dispuso de géneros y mercancias depositadas en los almacenes de la Delegación por importe de 1.857.749 pesetas; que ingreso en su propio peculio, habiendo retenido y hecho desaparecer la DOCumentación contable existente en la referida Delegación de Villajoyosa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y CONDENAMOS al procesado en esta causa Juan Ramón como autor responsable de un delito de Apropiación Indebida sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de todo cargo público, y derecho de sufragio durante el tiempo de dicha pena de privación de libertad, al pago de las costas del juicio y de una indemnización de CUATRO MILLONES QUINIENTAS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTAS OCHENTA Y NUEVE PESETAS a la perjudicada Agropecuaria de Guissona Sociedad Cooperativa Limitada.- Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de dicho procesado que dictó el Juzgado Instructor.- Notifíquese esta resolución en la forma prevenida en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el procesado Juan Ramón , que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta SalaSegunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en los siguientes motivos: MOTIVOS DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA - UNICO MOTIVO DE CASACION .- Se postula la admisión del recurso de casación por quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en los artículos 580 y 581, en relación con los artículos 459, relacionado éste a su vez con el 724 y 800 Regla segunda de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, posibilidad que admite entre otras sentencias la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de abril de 1.979; y todo ello relacionado con los artículos 238 tercero y 240 primero de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Establece el párrafo primero del artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que "todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos".- MOTIVOS DE CASACION POR INFRACCION DE LEY .- PRIMER MOTIVO DE CASACION .- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849 párrafo primero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, relacionados con los párrafos primero y segundo del artículo 24 de la Constitución Española, y a su vez con los artículos 435, 528 y 529 párrafo séptimo del Código Penal.- SEGUNDO MOTIVO DE CASACION .- Por infracción de Ley, al amparo de lo establecido en el artículo 849 párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 24, párrafos primero y segundo de la Constitución Española, y a los artículos 535, 528, 527-7º, 12 y 14 del Código Penal.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión de los tres motivos del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de Noviembre de

    1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero de los motivos del presente recurso la representación de la parte recurrente solicita, al amparo de los artículos 238-3º y 240-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la declaración de nulidad de la prueba pericial practicada en autos, tanto la del periodo de instrucción sumarial como la llevada a cabo en el acto del juicio plenario, en atención a que, tratándose de un proceso seguido por las normas del procedimiento ordinario, el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone su evacuación por dos peritos, y no por uno como ha ocurrido en el presente caso; más si se tiene en cuenta que las normas procesales son de orden público y por lo tanto de ineludible cumplimiento, y que no pueden ser quebrantadas ni por las partes ni por el órgano judicial, se llegará a conclusión diametralmente distinta a la que se sostiene por dicha representación en la forma expuesta, ya que, si bien es cierto que en la fecha de incoacción de la causa que ha dado origen a éste recurso el trámite por el que la misma debia sustanciarse era el ordinario de la ley procesal criminal, no puede olvidarse que a virtud de la reforma operada en el Código sustantivo de dicha clase en junio de 1983, y a partir de dicha fecha, el órgano judicial encargado de su tramitación vino obligado, por imperio del párrafo segundo del artículo 780 de referida ordenación ritual y ante la transmutación de la pena asignada al delito perseguido, a continuar su prosecución de acuerdo con las normas del Título III del Libro IV de indicada Ley adjetiva, es decir, por las del procedimiento de urgencia, que sólo requieren, conforme al artículo 800 de tal Ley, un sólo perito para prestar el informe pericial, con lo que la nulidad del acto procesal impugnado no aparece por ninguna parte; pero es que además, la dirección letrada del procesado en ningun momento se alzó contra el acuerdo de que el dictamen pericial se hiciese por un sólo perito, antes al contrario incluso ella misma en su escrito de conclusiones provisionales pidió como prueba a practicar la pericial, pero por un sólo perito que designó por su nombre ( Pedro ) y que fué el que concurrió al acto del juicio oral para prestar su pericia, sin que en él la dicha representación hiciese alegación alguna en contra de la forma en que tal prueba se realizó, por todo lo cual el motivo que se analiza debe desestimarse de plano.

SEGUNDO

En los motivos segundo y tercero del propio recurso, amparados respectivamente en los números primero y segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que en realidad se denuncia por la parte recurrente es la vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española por no existir en la causa instruida contra el procesado el "mínimum" de actividad probatoria de cargo legalmente obtenida de la que inferir su participación en el deltio de apropiación indebida por el que se le condena, ya que, aun cuando en el primero de dichos motivos se cita tambien como quebrantado el artículo 24-1 de la Ley Fundamental española, referido al derecho de toda persona a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, la circunstancia de no recogerse en él las razones específicas en que la parte funda la infracción de tal precepto, obliga a desestimar esta alegación por desconocerse el punto de vista en virtud del cual se impugna en dicho aspecto la resolución combatida.

TERCERO

Constreñido pues el único tema que queda por dilucidar en éste trámite a la denuncia de la vulneración de la presunción constitucional de inocencia que hace el recurrente, la lectura atenta y minuciosa de todas las actuaciones practicadas en el proceso, tanto las realizadas en el periodo de instrucción sumarial como las que se evacuaron en el acto solemne del juicio plenario, acredita la existencia de una copiosa actividad probatoria de cargo, obtenida legalmente con toda clase de garantias procesales, de la que poder deducir la directa y personal intervención del procesado en el hecho punible que se le imputa, como es la constituida por la DOCumental obrante a los folios 3 y siguientes, 36 a 163, 239 a 256, 296, 297, 310 a 320 y 322 a 345, por la pericial unida a los folios 234 a 238 y 346 a 369, ratificada al folio 370 y debatida en el juicio y por la testifical inserta a los folios 2, 258, 261, 262 a 277 y 288 a 290 del sumario y la practicada en las sesiones del plenario, lo que enerva la presunción de inocencia invocada en cuanto que esa prueba existente sólo puede valorarse por el Tribunal sentenciador conforme a las normas del artículo 741 de la Ley de procedimientos penales y no por el Tribunal de casación, ceñida su labor únicamente a constatar si se ha practicado la necesaria, si ésta es de cargo y si para obtenerla se siguieron las normas procesales pertinentes, lo que en este caso está cumplido.

CUARTO

Por las razones indicadas, procede confirmar el fallo impugnado con desestimación del recurso que lo combate.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por el procesado Juan Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, con fecha diez de Diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, en causa seguida al mismo por delito de apropiación indebida. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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