STS, 30 de Octubre de 1995

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso7995/1994
Fecha de Resolución30 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 7.995 de 1.994 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra los autos de 7 de septiembre y 3 de octubre de 1.994, desestimatório éste del recurso de súplica promovido contra el primero, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 7ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número

2.492/94, interpuesto contra las Instrucciones de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, de fechas 16 y 24 de junio de 1.994, sobre control del horario de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia; siendo parte recurrida el Colegio Nacional de Secretarios Judiciales, representado por el Procurador D. José Ramón Gayoso Rey y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La resolución recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA: Suspender la ejecución de los siguientes extremos de la Instrucción sobre control del horario de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia de 16 de junio de 1.994 modificada por la del siguiente día 24, ambas de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia: el párrafo tercero del apartado II.1, el apartado III.1 y los párrafos quinto y sexto del apartado IV.".

SEGUNDO

Notificada la desestimación del recurso de súplica interpuesto contra la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó ante la Sala de instancia escrito manifestando su intención de interponer recurso de casación, que dicha Sala tuvo por preparado, ordenando remitir la pieza de suspensión a esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibida la pieza de suspensión en este Tribunal y sostenido por el Abogado del Estado el recurso, formalizó su interposición mediante escrito en el que, después de expresar los motivos en que se ampara, suplicó a la Sala dicte resolución por la que estimando el recurso, se case y anule el auto recurrido, dictando en su lugar otro más conforme a Derecho, cual tiene suplicada esta representación, por el que se desestime la petición de suspensión de la ejecución de las Instrucciones impugnadas.

CUARTO

Admitido el recurso, formula la representación del Colegio Nacional de Secretarios Judiciales escrito de oposición en el que, tras alegar lo que estimó procedente, suplicó a la Sala que teniendo por impugnado el recurso de casación, lo desestime íntegramente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de octubre de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los extremos de las Instrucciones impugnadas cuya ejecución ha suspendido el autorecurrido, son los siguientes:

Párrafo tercero del apartado II.1: "Los partes (se refiere a los de falta de asistencia presentados por el interesado) se remitirán junto a las relaciones quincenales a que se refiere el apartado III, a final de cada mes a la Gerencia Territorial correspondiente.".

Apartado III.1: "Los Secretarios Judiciales remitirán la relación detallada en el modelo R-1 (ausencias de jornada completa), que figura como anexo, los días 1 y 15 de cada mes a la Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia correspondiente o a la persona designada por el Ministerio de Justicia e Interior en el caso del País Vasco. Se remitirán a la Secretaria de Estado de Justicia -Subdirección General de Personal-las relaciones quincenales correspondientes a los Órganos Judiciales centrales (Audiencia Nacional y Tribunal Supremo).".

Párrafo quinto del apartado IV: "En todo momento se podrá verificar por el Ministerio de Justicia e Interior a través de sus Gerencias Territoriales que se realizan los fichajes obligados por los funcionarios y personal laboral al servicio de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la función de control interno de la Oficina Judicial competencia de los Secretarios Judiciales, y de su obligación de dar cuenta al Juez o Presidente correspondiente, a fin de que, en su caso, pueda adoptar las medidas que estime pertinentes.".

Párrafo sexto del apartado IV: "Los Gerentes Territoriales están autorizados a realizar las actuaciones que reglamentariamente procedan si se descubriese que se ha producido un uso incorrecto de los medios de control horario mecanizado o incumplimiento de las presentes instrucciones, en lo que se refiere al acceso a las sedes judiciales.".

SEGUNDO

Parten los autos recurridos de que los perjuicios a que se refiere el artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción no son solo los de índole material o económica, sino también los de carácter moral, y a continuación exponen las razones por las que las dos Instrucciones impugnadas suponen una interferencia de las Gerencias Territoriales del Ministerio de Justicia en la actuación de los Secretarios Judiciales en el desempeño de su jefatura de personal, legal reglamentariamente establecida, interferencia que, tras la modificación introducida por la segunda de dichas Instrucciones, consideran que no sólo subsiste en buena medida, sino que se produce también en la relación del Secretario con el Juez del que depende, relación que afecta directamente al funcionamiento del órgano, que al Consejo General del Poder Judicial corresponde reglamentar, como lo ha hecho en sus Acuerdos de 13 y 20 de julio de 1.994. De este modo, entiende el Tribunal de instancia, la jefatura de personal del Secretario, con el control del horario a su cargo, puede quedar afectada al tener que coexistir, con el consiguiente menoscabo, con las funciones atribuidas a la Gerencia que inciden en el mismo objeto, lo que supone un perjuicio profesional para quienes tienen la responsabilidad de gobernar una Secretaria Judicial, que no es susceptible de reparación ya que "ninguna sentencia, hipotéticamente estimatoria, podría recomponer la situación haciendo que desapareciese la realidad de una jefatura desempeñada con aquél menoscabo por el tiempo que duró la sustanciación del pleito.".

TERCERO

Como primer motivo de casación alega el Abogado del Estado, al amparo del artículo

95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 122 de esta Ley por entender que no existen daños o perjuicios de difícil o imposible reparación, pues no pueden merecer tal consideración las consecuencias derivadas de decisiones administrativas adoptadas por quien tiene competencias al respecto; y en segundo lugar, que, aunque existieran tales perjuicios, el interés público debería prevalecer, en todo caso, a los efectos del mantenimiento de la plena ejecutividad de las disposiciones administrativas recurridas.

Según tiene declarado esta Sala en multitud de sentencias, cuyo elevado número excusa de su concreta cita, el artículo 122 de la Ley Jurisdiccional establece la regla general de que "la interposición del ecurso contencioso-administrativo no impedirá a la Administración ejecutar el acto o disposición objeto del mismo", regla general que sólo quiebra, cuando no existiendo un interés público en que el acto se ejecute sín esperar al resultado del proceso principal, por excepción, se ocasionen al actor con la ejecución inmediata daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, y siempre que lo pida aquél y el Tribunal así lo acuerde.

En el presente caso los autos impugnados contienen una apreciación correctamente fundada de la existencia e irreparabilidad de los perjuicios que las Instrucciones impugnadas son susceptibles de ocasionar, susceptibilidad que ha sido libremente apreciada por el Tribunal de instancia con criterio que, como cuestión fáctica, no cabe discutir normalmente en casación y que, desde luego, no puede ser desvirtuado, como pretende el representante de la Administración, invocando la competencia del Ministeriode Justicia para adoptar las decisiones recurridas, pues ello atañe a la cuestión de fondo que no puede examinarse en la pieza de suspensión. Por otra parte, no se aprecia que la suspensión quebrante el interés general, pues como acertadamente señala la Sala de instancia, el interés en el programa de instalación de relojes fichadores queda íntegramente a salvo, ya que sólo se suspende la interferencia de las Gerencias del Ministerio de Justicia, pero ello no produce vacío normativo ya que lo dispuesto en los particulares suspendidos aparece regulado en lo imprescindible en la normativa reglamentaria del Consejo General del Poder Judicial, ni, en consecuencia, queda desatendido el control horario, que se ejerce por el Secretario Judicial.

No existe, pues, la pretendida infracción del artículo 122 de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

En el segundo y último motivo, también por la vía del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, alega el Abogado del Estado la infracción del artículo 123 de dicha Ley, que condiciona la suspensión del acto recurrido a una valoración de los intereses públicos manifestados por el Ministerio o Autoridad del que procediere el acto o disposición, entendiendo el representante de la Administración que, en todo caso, la prevalencia del interés público justificaría la denegación de la suspensión, ya que los extremos suspendidos determinan la inefectividad del sistema que se implanta y, en definitiva, suponen de hecho el mantenimiento el que existía anteriormente.

Tampoco puede prosperar este motivo, toda vez que: a) el control horario a través del sistema de relojes fichadores continúa llevándose a efecto; b) no existe el pretendido perjuicio económico para la Administración cifrado en el costo de los equipos de control, pues la suspensión acordada no impide que tales equipos sigan funcionando; c) como se ha dicho al enjuiciar el motivo anterior, la alegada competencia del Ministerio de Justicia no es invocable a efectos de determinar la procedencia de la medida cautelar de suspensión, por tratarse de materia relativa a la cuestión de fondo; d) por último, la suspensión no constituye una rémora para la mejora de la Administración de Justicia, según se alega, pues el horario de los funcionarios continúa controlándose por el Secretario Judicial, ahora con el auxilio de los equipos informáticos instalados, con las garantías de eficacia exigibles.

QUINTO

Por lo expuesto, procede la desestimación del presente recurso de casación, debiéndose imponer las costas a la Administración recurrente, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra el auto de 3 de octubre de 1.994, desestimatório del recurso de súplica promovido contra el auto de 7 de septiembre anterior, por el que la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección 7ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó suspender la ejecución de determinados extremos de las Instrucciones de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia impugnadas en el recurso número 2.492/94; con imposición a la Administración recurrente de las costas causadas en este recurso extraordinario.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Gustavo Lescure Martín, Magistrado Ponente de esta Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Certifico. El Secretario. Rubricado.

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