STS, 16 de Abril de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2082/1991
Fecha de Resolución16 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Esteban , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número once de Barcelona instruyó diligencias previas con el número 1674 de 1989 contra Esteban y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 9 de febrero de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes: "PRIMERO.- Se declara probado que sobre las 14'15 horas del día 26 de Junio de 1.989 Esteban y Carlos Manuel , mayores de edad y sin antecedentes penales, fueron detenidos en la calle Escudillers de esta ciudad por miembros de la Policía siéndole intervenidas al primero de ellos dos bolsas conteniendo una de ellas glucosa y otra 7'530 gramos de heroína con una riqueza del 72'7 %, dos envoltorios de papel conteniendo 2'002 gramos de cocaína con una pureza del 76'2 % y 0'594 gramos de heroina con un grado de pureza de 49'7 %, sustancias todas ellas que portaba escondidas bajo el slip y que momentos antes había comprado a persona desconocida para proceder posteriormente a su venta, así como 4.000 ptas, 3 envoltorios de papel de plata y una navaja sin que haya quedado debidamente acreditado que Carlos Manuel tuviera conocimiento previo de la cantidad de sustancia adquirida ni de la intención de su ulterior venta por Esteban

    ." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Esteban como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de TRES AÑOS de PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de la condena, multa de 1.000.000.- ptas con arresto sustitutorio de CINCUENTA DIAS en caso de impago y al pago de las costas procesales y absolvemos a Carlos Manuel del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables.- Déjense sin efectos las medidas adoptadas contra Carlos Manuel .- Se decreta el comiso del dinero, droga y demás objetos ocupados dándose a los mismos el destino legal.- Por el cumplimiento de la pena impuesta a Esteban declarando de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa siempre que no se hubiera sido computado en otra.- Devuélvanse la pieza de responsabilidad civil al Juzgado de procedencia para que continúe su tramitación hasta su conclusión en forma respecto a los bienes de Esteban .- Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por elacusado Esteban , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    Por quebrantamiento de forma : PRIMERO.- Basado en el número 1º, del art. 851 de la L.E.Crim.,ya que en la Sentencia recurrida no se expresan clara y terminantemente los hechos que se declaran probados, como también resulta manifiesta contradicción entre ellos. SEGUNDO.- Basado en el número 3º del art. 851 de la Ley Rituaria Criminal, ya que en la Sentencia recurrida no se resuelve sobre todos los puntos que hayan sido objeto de la acusación y la defensa. Por infracción de Ley : TERCERO.- Basado en el número 1º del art. 849 de la L.E.Crim.,, por aplicación indebida del artículo 344 del Código penal. CUARTO.- Al amparo del número 1º del art. 849 de la L.E.Crim., por la no aplicación en la Sentencia recurrida del último inciso del párrafo primero del número dos del art. 24 de la Constitución Española, que establece el derecho a la presunción de inocencia. QUINTO.- Al amparo del nº 2 del art. 849 de la L.E.Crim., consistente en error de hecho padecido en la apreciación de pruebas que resulten de documentos que obren en la causa y que no estén contradichos por los otros elementos probatorios.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 2 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación por quebrantamiento de forma interpuesto por el acusado condenado por el tribunal sentenciador de instancia se inicia mediante un motivo tildado de incurso en el vicio de claridad vedado por el inciso primero del artículo 851-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal. Tal defecto procesal trata de deducirlo el recurrente por la utilización en el relato fáctico de la sentencia ahora sometida a recurso de las expresiones >. El motivo carece de la más mínima consistencia suasoria y por ello ha de ser desestimado. El tribunal de instancia narra lo que estima probado sin ambigüedad alguna o utilización de términos o frases de carácter dubitativo. Lejos de ello, relata los hechos tal como sucedieron en la forma que estima probada; para deducir de tal premisa la conclusión necesaria para el pronunciamiento final que adopta. De tal suerte, el "factum" no sólo no vulnera lo exigido por los artículos 120.3 de la Constitución, 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino que cumple de manera exacta con tales exigencias motivadoras, pues relatar el hecho de manera neutral es satisfacer radicalmente aquéllas, en tanto en cuanto la motivación de la sentencia es un sistema y la posición en él de cada "nota" es relevante en cuanto repercuta sobre las restantes.

SEGUNDO

Idéntica suerte desestimatoria ha de tener el segundo motivo del recurso y final por quebrantamiento de forma, procesalmente residenciado en el número 3º del mismo artículo 851 de la Ley procesal, en tanto la recurrente denuncia la existencia de tal vicio sentencial mediante la alegación de que nada resolvió la sentencia sobre la toxicomanía alegada por el recurrente. En tanto la desestimación del motivo viene impuesta no tanto por una posible desestimación implícita de la alegación --no formulada, al haberse solicitado por la parte simplemente la libre absolución--, sino por faltar tanto en la narración de la sentencia como en la causa (examinada conforme a la facultad-deber establecido en el artículo 899 de la tantas veces citada Ley procesal) el más mínimo soporte fáctico en que tal alegación pudiera verse apoyada aun desde la perspectiva de su mera alegación; debiéndose por lo demás tener en cuenta que tal circunstancia no podría jugar un papel atenuatorio de la capacidad de culpabilidad en un tipo delictivo de la naturaleza del enjuiciado.

TERCERO

Respecto a la impugnación por quebrantamiento de fondo o infracción de ley es preciso invertir, por necesarias exigencias lógicas, la fundamentación por el examen de los motivos tercero y segundo, ya que la eventual desestimación de los mismos comportaría "ex se ipsa" la del inicial, que en base procesal en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, que en cuanto alega la vulneración por aplicación indebida del artículo 344 del Código penal, quedaría desprovisto de la necesaria base fáctica de sustentación y por ello devendría automáticamente desestimable en virtud de la norma contenida en el artículo 884-3º de la Ley procesal tantas veces citada.

CUARTO

Los motivos tercero del recurso, que con sede procesal en el artículo 849-2º de la Ley deEnjuiciamiento criminal alega la existencia de un error de hecho tratado de deducir del atestado, y segundo, que con base rituaria en el número 2º del mismo precepto procesal denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, deben ser desestimados, ya que:

  1. La denuncia de que existe un error de hecho no puede sustentarse sobre un sedicente documento, que como el atestado no lo es, como constantemente declara la jurisprudencia de esta Sala, de cuya doctrina pueden ser ejemplo la contenida, entre muchas, en las SS. de 14 de octubre de 1986, 6 de abril de 1987, 14 de septiembre de 1989, 2 de noviembre de 1990 y 18 de septiembre de 1991.

  2. La presunción de inocencia aparece desvirtuada por la prueba circunstancial o basada en indicios conforme a los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil, como inequivocamente se deduce de la fundamentación de la sentencia dictada por el tribunal de instancia.

En efecto, tanto la forma de ocultación (dentro del "slip") como el porte de aditivos como la glucosa y de tres envoltorios de papel de plata y una navaja; son hechos-base o indicios a través de los cuales el juzgador pudo con toda racionalidad deducir la existencia de la finalidad de tráfico ulterior.

Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Esteban , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha nueve de febrero de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo y otro por delito contra la salud pública. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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