STS, 6 de Octubre de 1995

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso4056/1993
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación nº 4056/93, interpuesto por la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 983/92, con fecha 4 de Septiembre de 1992, sobre cierre de una Administración de Loterías, siendo parte recurrida Dª. Estela , representada por la Procuradora Dª. Aurora Gómez- Villalón y Mandri, asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Administración del Estado, se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 3 de Diciembre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 27 de Octubre de 1993, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 30 de Noviembre de 1993, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida Dª. Estela , a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 1993, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 20 de Julio de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de Septiembre de 1995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como con todo acierto se dice por el Sr. Abogado del Estado no es necesaria la exposición de hechos de la litis, que no se discuten, y todo se reduce a una cuestión de discrepancia jurídica respecto de determinados preceptos que se concretan en los cinco motivos de casación articulados que pasamos a estudiar por separado.

SEGUNDO

Como primer motivo de casación se alega que la sentencia incurre en infracción delordenamiento jurídico por interpretación errónea de lo previsto en el Art. 202 de la Instrucción General de Loterías de 3 de Marzo de 1956, al amparo del Art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional. Entiende la recurrente que la sentencia de instancia infringe el Art. 202 de la Instrucción porque dicho Artículo no sanciona tener un descubierto de fondos sino el no ingreso en el Tesoro por parte del administrador en el plazo de 5 días hábiles siguientes a aquél en que sea requerido para ello. La tesis del recurrente no resiste la más mínima crítica y cae por su propia base con sólo examinar el Art. 302 de la misma Instrucción que sanciona con el cese en el cargo de los titulares de Administraciones de Loterías a los incursos en la infracción de descubierto no repuesto en el término de 5 días a que se refiere el Art. 202 de la misma Instrucción, con lo cual, no cabe la menor duda que el Art. 202 tipifica y sanciona el descubierto de fondos no repuestos y con ello cae por su base la tesis sostenida en el motivo de casación que examinamos. La sentencia de instancia, después de declarar probado que la Administración de Loterías nº 15 de Málaga sufrió un atraco a mano armada el día 16 de Diciembre de 1986, en el que los atracadores se llevaron billetes de lotería y metálico por importe de 13.868.250 pts., hechos probados no atacables en casación en virtud del principio de libertad de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica por el tribunal de instancia, llega a la acertadísima conclusión de que los Arts. 202 y 302 de la Instrucción son preceptos administrativos sancionadores y que conforme al Art. 25.1 de la Constitución Española, le son aplicables todos los principios del Derecho Penal, con ciertos matices, y entre ellos y como principio elemental el de culpabilidad por parte del autor de forma tal que la palabra "descubierto" a que se refiere la norma en el caso presente no puede interpretarse de una manera distinta, sino que debe ir vinculado con el atraco a mano armada sufrido, como causa de justificación, que impide estimar cometida la infracción prevista en el precepto, conclusión acertada que la Sala de casación hace suya, máxime teniendo en cuenta que también resulta probado que el 11 de Marzo de 1987, es decir, antes de dictarse la resolución que denegó la apertura del cierre cautelar acordado durante la tramitación del expediente sancionador, la Administración demandada había cobrado la totalidad de la cantidad de la que resultó perjudicada a consecuencia del descubierto, a través de la compañía aseguradora Crédito y Caución, por lo cual, aunque pasaron más de 5 días para su reposición, lo cierto es que se repuso el descubierto y la Administración recurrente no obtuvo perjuicio alguno del retraso. Por todo ello procede rechazar el motivo de casación que examinamos.

TERCERO

El segundo motivo de casación articulado por infracción del ordenamiento jurídico por interpretación errónea e inaplicación del Art. 299 de la Instrucción General de Loterías de 23 de Marzo de 1956 al amparo del Art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional. Alega el recurrente que la sentencia de instancia vulnera el Art. 299 de la Instrucción por interpretación errónea o inaplicación del mismo porque la sentencia afirma que la infracción prevista en el Art. 299 no es más que otro modo de tipificar la misma infracción prevista en el Art. 202, cuando se trata de infracciones distintas, lo cual carece por completo de trascendencia en el momento de dictar el fallo dado que no se basa en el Art. 299 para nada puesto que dice que la Administración reconoce ya en la propuesta de resolución de 2 de Junio de 1987 que no obran en el expediente reiteradas resoluciones firmes al respecto y que no existe constancia escrita de un reiterado incumplimiento y concluye que en ningún caso el Art. 299 de la Instrucción puede habilitar para imponer la sanción ahora recurrida, de donde se desprende que aunque no sea muy precisa la afirmación contenida en la sentencia a la que alude el recurrente, no deja de ser un simple comentario - obiter dictum-que no sirve de fundamento a la sentencia y que de ningún modo puede ser motivo de casación de la misma, máxime si tenemos en cuenta que dicho comentario guarda directa relación con la propuesta de resolución del recurso de alzada que en su considerando tercero hace referencia al art. 299 de la Instrucción y termina diciendo que la Sra. Estela , incumplió reiteradamente a partir del 16 de Diciembre de 1986, lo que constituye un claro error de la Administración de Hacienda de Málaga, que termina proponiendo la sanción en base al Art. 302 y al párrafo 3º del Art. 299, lo cual es un evidente error que indujo a confusión de mera redacción a la Sala de instancia, y que carece totalmente de trascendencia y procede la desestimación del motivo de casación que examinados.

CUARTO

Como tercer motivo de casación se alega que la sentencia incurre en infracción del ordenamiento jurídico por interpretación errónea e inaplicación del Art. 4º.a) del Real Decreto 1082/85 de 11 de Julio, al amparo del Art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional. El motivo debe ser rechazado por las mismas razones expuestas al examinar el primer motivo de casación, dado que la sentencia declara inaplicable el Art. 4º.a) del Real Decreto 1082/85 de 11 de Julio, porque no pudo efectuar el reintegro del descubierto a consecuencia del atraco a mano armada y porque la misma causa de justificación que existía para que no se aplicase la sanción del Art. 202, existe también para que tampoco se aplique el Art. 4º.a) del Real Decreto 1082/85, pues no cabe la menor duda que después de que la compañía aseguradora Crédito y Caución pagó la totalidad de lo sustraido, coincidente con el descubierto, la Administración General del Estado no tuvo perjuicio económico alguno y por tanto no cabe imputar responsabilidad alguna a la administradora derivada de dicho artículo, no existe pues la interpretación errónea que alega el recurrente y procede la desestimación del motivo de casación que examinamos.

QUINTO

Se articula un cuarto motivo de casación por infracción del ordenamiento jurídico por interpretación errónea y aplicación indebida del Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, al amparo del Art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, se alega que la sentencia acuerda la indemnización de daños y perjuicios que se fijen en ejecución de sentencia con arreglo a los criterios fijados en la misma por el tiempo que ha permanecido cerrada la Administración de Loterías nº 15 de Málaga y que no concurren los requisitos exigibles para ello porque el supuesto perjuicio no trae causa ni tiene su origen en el funcionamiento normal o anormal de ningún servicio público o en la adopción de alguna medida fiscalizable en vía contenciosa y que no se ha seguido el procedimiento establecido en el nº 3 del Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. La parte demandante en su escrito de demanda jurisdiccional y en su fundamento de derecho Décimo Primero introduce en la litis la reclamación de daños y perjuicios sufridos a consecuencia del cierre de la Administración de Lotería, y frente a dicha petición la Administración General del Estado en la contestación a la demanda guarda el más absoluto silencio puesto que ni lo refuta y por tanto mediante el motivo que examinamos se pretende introducir una cuestión nueva no planteada en la instancia sobre la cual la sala de casación ni siquiera puede entrar a conocer, pero que en cualquier caso si puede decir que la sentencia de instancia es totalmente correcta en cuanto a dicho extremo se refiere y procede en consecuencia la desestimación total del recurso de casación.

SEXTO

Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 4056/93, interpuesto por la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 983/92 con fecha 4 de Septiembre de 1992, y condenamos a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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