STS 842/1999, 28 de Mayo de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso569/1998
Número de Resolución842/1999
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Hugo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que lo condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Martínez Bueno.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6, instruyó sumario con el número 82/97, contra Hugo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña que, con fecha 3 de Noviembre de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en hora no precisada pero comprendida entre las 20 horas del día 22 de junio de 1.996 y las 9 horas del día 23, el acusado Hugo , anteriormente condenado en sentencias firmes de fecha 9-5-96; 11-10-96; 25-10-96; 22-10-96 y 7-12-96 por delitos de robo, guiado por el ánimo de obtener un ilícito beneficio, tras romper con una piedra el cristal de la ventana situada en la parte trasera del bajo nº NUM000 de la Plaza de DIRECCION000 de esta ciudad, en el que se ubica la cafetería " DIRECCION001 ", accedió a su interior y previo registro de las diversas dependencias del local que se encontraba cerrado al público, lo abandonó, sin lograr apoderarse de dinero alguno. Los desperfectos ocasionados en el local han sido tasados en 1.100 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS, a Hugo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de NUEVE MESES Y UN DIA DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA y al pago de las costas procesales, así como de la cuantía indemnizatoria de 1.100 pesetas con aplicación del art. 921 de la LEC al perjudicado Pedro Antonio . Declaramos de abono al acusado el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.

    Firme que sea la presente comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes a los efectos oportunos.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que contra la misma se podrá interponer recurso de casación por infracción de ley y/o quebrantamiento de forma para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia, a medio de escrito autorizado con firme de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los arts. 237, 238,, y 240 del Código Penal. Y por inaplicación del art. 16,2 y, alternativamente, del art. 16,1 y art. 62 del Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 18 de Mayo de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente formaliza un único motivo al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 237,238.2º y 240 del Código Penal y por inaplicación de los artículos 16.2 y alternativamente 16.1 y articulo 62 del Código Penal.

  1. - En opinión de la parte recurrente, la consumación del delito de robo requiere como elemento imprescindible y "sine qua non" una disponibilidad de la cosa o cosas cuando menos potencial, que implica el desplazamiento de las mismas del ámbito del poder del sujeto pasivo al del sujeto activo.

    Pone de relieve que en el relato de hechos probados, y así es en la realidad, se declara que el condenado abandonó el local en el que se había introducido, después de romper el cristal de una ventana trasera, "sin lograr apoderarse de dinero alguno".

    A la vista de lo que antecede, solicita que se le aplique lo dispuesto en el artículo 16.2 del Código Penal eximiéndole de responsabilidad por el delito intentado, ya que voluntariamente abandonó el lugar sin apropiarse de objeto alguno.

    Mantiene, como tesis alternativa, que si se estima que la falta de resultado no se debió a su voluntad sino a la inexistencia de objeto alguno sobre el que recae la presunta acción delictiva (delito imposible), deben serle aplicados los artículos 16.1 y 62 del Código Penal.

  2. - El artículo 16.1 del vigente Código Penal define con carácter general la tentativa considerando como tal la actuación del sujeto activo que da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado y sin embrago éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.

    Como puede verse por lo anteriormente transcrito y por la lectura completa de los tres apartados del artículo 16 del vigente Código Penal no se contiene una referencia al delito imposible o a la tentativa inidónea, como hacía el párrafo segundo del anterior artículo 52 del derogado Código Penal. La postura del anterior Código punitivo había sido criticada por la doctrina y por alguna jurisprudencia, en cuanto suponía una extensión imperativa de las penas a los supuestos de tentativa inidónea o delito imposible que en puridad de doctrina no entrarían en el concepto que de la tentativa se daba en el anterior artículo 3 del Código Penal derogado. La punición del delito imposible y de la tentativa inidónea, en el anterior Código Penal, procede de la antigua Ley de Vagos y Maleantes de 1933 y se incorpora al Código Penal entonces vigente por la vía del artículo 52 párrafo segundo (la misma regla se observará en los casos de imposibilidad de ejecución o de producción del resultado), es decir, se imponía la pena inferior en uno o dos grados a la del delito consumado.

  3. - Esta opción punitiva del Código anterior, se basaba fundamentalmente en la peligrosidad del sujeto cuya voluntad criminal se había exteriorizado y no en la lesión de bienes jurídicos concretos, con lo que se entraba en un peligroso terreno en el que lo realmente penado era el comportamiento del autor. Esta posición ha desaparecido del Código vigente ya que ni el artículo 62, que hereda al antiguo artículo 52, ni el artículo 16 en el que se define la tentativa, incluyen entre sus presupuestos mención alguna a los supuestos de imposibilidad de ejecución o de producción del resultado. Como ha señalado un importante sector de la doctrina, por fin el Código de 1995 ha dado el esperado paso de renunciar a la punición expresa de la tentativa inidónea y del delito imposible, que en la práctica tenían una casi nula incidencia y, en cambio enel plano del derecho formal, contribuían a dar una imagen de hipertrofia de la importancia del ánimo del autor, cual si éste fuera por sí solo, fundamento bastante de cualquier decisión punitiva.

    Ello quiere decir que, el delito imposible y la tentativa inidónea, ya no son punibles por imperativo del artículo 4.1 del Código Penal vigente que no admite la aplicación de las leyes penales a casos distintos de los comprendidos en ellas, vedando, como es lógico, toda interpretación extensiva.

    El Código vigente exonera de responsabilidad criminal por el delito intentado a quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado. Es decir ,valora el desistimiento activo, como formula expresa de exención de la responsabilidad criminal y deja fuera del ámbito punitivo, como ya se ha dicho la tentativa inidónea y el delito imposible.

  4. - Proyectando esta doctrina sobre el caso concreto, debemos ajustarnos a la realidad descrita por el hecho probado en el que se nos dice simplemente que el acusado abandonó el lugar "sin lograr apoderarse de dinero alguno" pero en ningún momento se afirma que en el local no hubiese dinero u otros efectos que pudieran ser objeto de apropiación. Parece que el objetivo del autor del hecho enjuiciado era el dinero en metálico ya que despresió otros efectos o enseres que sin duda se encontraban en el interior de la cafetería. Ahora bien, ello no da pie para establecer, con el carácter de hecho probado, que en el interior del local no existiese cantidad alguna de dinero. Lo únicamente afirmado y que puede ser extraído del relato fáctico es que el recurrente "registró diversas dependencias del local" y que lo abandonó sin lograr apoderarse de dinero alguno, pero no da como sentado que en el interior de la cafetería no existiese dinero, sino que no fué encontrado. Es evidente que con un hecho probado en que se declarase que el único propósito del autor era el apoderamiento de dinero metálico y que en realidad éste no existía, nos podíamos encontrar ante un desistimiento voluntario incardinable en el artículo 16.2 del nuevo Código Penal que nos hubiera llevado a la absolución del delito de robo estableciéndose una responsabilidad civil por los daños causados en el local.

    Por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Hugo , contra la sentencia dictada el día 3 de Noviembre de 1997 por la Audiencia Provincial de la Coruña, en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo en grado de tentativa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

54 sentencias
  • SAP Barcelona 63/2018, 2 de Febrero de 2018
    • España
    • 2 Febrero 2018
    ...con los arts. 1209 y 1210 CC ); efectivamente, como se expone en la resolución recurrida) son requisitos ( SSTS 31.3.1990, 7.5.1993, 28.5.1999,...) de la acción subrogatoria del art. 43 LCS (en relación con el art. 1111 CC ): 1) La existencia de un contrato de seguro, y el asegurado resulte......
  • SAP Burgos 173/2011, 27 de Mayo de 2011
    • España
    • 27 Mayo 2011
    ...del art. 9.1 del Código Penal vigente, que no admite la aplicación de las Leyes penales a casos distintos a los comprendidos en ella, STS. 28.5.99 , insistiendo en la atipicidad no solo de las tentativas irreales o imaginarias y de los denominados "delitos putativos", sino también los "supu......
  • SAP Barcelona 202/2014, 30 de Abril de 2014
    • España
    • 30 Abril 2014
    ...con los arts. 1209 y 1210 CC ). Efectivamente, como se expone en la resolución recurrida) son requisitos ( SSTS 31.3.1990, 7.5.1993, 28.5.1999, ) de la acción subrogatoria del art. 43 LCS (en relación con el art. 1111 CC ): 1) La existencia de un contrato de 2) La realidad de un siniestro c......
  • SAP Barcelona 31/2015, 29 de Enero de 2015
    • España
    • 29 Enero 2015
    ...con los arts. 1209 y 1210 CC ). Efectivamente, como se expone en la resolución recurrida) son requisitos ( SSTS 31.3.1990, 7.5.1993, 28.5.1999, ) de la acción subrogatoria del art. 43 LCS (en relación con el art. 1111 CC ): 1) La existencia de un contrato de 2) La realidad de un siniestro c......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR