STS 1367/1999, 5 de Octubre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2203/1998
Número de Resolución1367/1999
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Fermín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, que lo condenó por delito de ROBO, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Plasencia Baltes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1, instruyó sumario con el número 525/96, contra Fermín y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz que, con fecha 4 de Mayo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Fermín , nacido el día 21 de Septiembre de 1.979, sin antecedentes penales, entre las 21,30 horas del día 19 de Junio de 1.996 y las 7,00 horas del día 20 de Junio de 1.996, tras cortar con un instrumento apropiado, una chapa de aluminio que constituía la parte inferior del escaparate del establecimiento " CASA000 ", propiedad de Rosendo , sito en la Calle DIRECCION000 de Cádiz, introdujo en el interior de la tienda por el agujero realizado, apoderándose de cartones de tabaco, bisutería, ropa y otros efectos valorados en 23.000 pts., marchándose a continuación, resultando el establecimiento con desperfectos valorados en 28.500 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE ABSOLVIENDO al acusado Fermín del delito de entrada en establecimiento o local cerrado, DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al referido acusado Fermín como autor de un delito de robo, ya definido, con la atenuante de menor edad, a la pena de seis meses de Prisión, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas causadas declarando el resto de oficio, así como a indemnizar a Rosendo en 63.000 pts., siéndole de abono para el cumplimiento de la condena, todo el tiempo que el acusado haya estado privado de libertad por razón de esta causa, de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Se ratifica el auto de insolvencia que eleva en consulta el Instructor.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:UNICO.- Por infracción de ley con base en el art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 23 de Septiembre de

    1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- La parte recurrente formaliza un único motivo de Casacion que ampara en el nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que la sentencia ha incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  1. - Después de haber enunciado el motivo tal como queda transcrito, la parte recurrente, con notoria incorrección formal y sistemática, se acoge al artículo 5.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para denunciar la vulneración de derecho constitucional a la presunción de inocencia.

    El error se debe, según su particular apreciación, a que se ha realizado una valoración inexacta, tanto de las declaraciones del acusado como de las del testigo. Insiste en que la prueba testifical se contradice reduciendo, a su juicio, el ya relativo o escaso valor que ha de darse a los testimonios. En síntesis mantiene que para desvirtuar la presunción de inocencia, será necesario que aparte de la identificación y determinación del inculpado, se aporten pruebas de los hechos que se le imputan, todo ello con las necesarias garantías de inmediación y contradicción que proporciona el juicio oral.

  2. - La incorrecta formulación del único motivo que sustenta este recurso pudo dar lugar a la inadmisión en el trámite procesal oportuno, pero, una vez más, hemos de acudir en defensa de los intereses del acusado, alzando las barreras formales y proporcionando viabilidad a un recurso en el que se invocan la vulneración de derechos fundamentales.

    Examinando las actuaciones se puede comprobar que el acusado, hizo uso de su derecho a no contestar en la Comisaría y mantuvo una postura negativa de los hechos en su comparecencia ante la autoridad judicial. En el momento del juicio oral, el recurrente mantiene su negativa y dueño de la tienda que resultó forzada, manifiesta que desconoce quién pudo ser la persona que cometió los hechos.

    En consecuencia, toda la fuerza probatoria de la acusación descansa exclusivamente sobre la prueba pericial dactiloscópica que obra en las actuaciones y que tiene su origen en la toma de muestras dactilares realizada por la policía científica, en el lugar de los hechos, fundamentalmente sobre una plancha de aluminio cortada posiblemente por el autor del hecho delictivo y que apareció abandonada en el recinto de una obra colindante.

  3. - Como se ha dicho por la doctrina de esta Sala la pericia dactiloscópica es una prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. Al margen de esta virtualidad probatoria, la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas, la participación en un hecho delictivo, necesita de un juicio lógico inductivo sólidamente construido sin que existan resquicios para la duda. Si es factible establecer conclusiones contrarias, basadas en la incertidumbre o la duda, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria.

    También se ha dicho por esta Sala que la pericial lofoscópica respecto de la autoría o participación del titular de las huellas en un hecho delictivo, es sólo un indicio que no bastaría por sí solo para llevar al órgano juzgador a una convicción incriminatoria ya que los contactos con las superficies donde aparecen inmersas las huellas han podido realizarse con posterioridad a la comisión de los hechos delictivos o de una manera ocasional, necesitándose de otros datos complementarios para reforzar la convicción inculpatoria.

  4. - En el caso presente el acusado ha negado de manera reiterada y terminante su participación en los hechos, disponiéndose únicamente como elemento probatorio de la pericia dactiloscópica, en la que se afirma que aparecen unas impresiones dactilares en un trozo de chapa de aluminio que fue cortado y roto por el autor de los hechos. En los razonamientos probatorios, la sentencia recurrida afirma que dicho trozo de puerta no estaba en disposición de ser tocado o cogido casualmente por nadie y añade, para reforzar su razonamiento, que precisamente dicha porción de aluminio fue arrojada dentro de una obra, donde no pudo ser tocado por nadie hasta que los obreros facilitaron el acceso a la policía. En consecuencia se establecefirmemente que el acusado contactó con dicha chapa.

    Esta afirmación es cierta, pero no resultan terminantes las conclusiones establecidas, ya que precisamente por la forma en que se encontró el fragmento de aluminio, se pudo dar la circunstancia de que habiendo aparecido en el suelo de la puerta del establecimiento, el acusado, sin haber intervenido en los hechos, pasase por el lugar y recogiéndolo de la acera, lo tirase en el interior de la obra. Esta hipótesis no es desdeñable y solo podría ceder ante la existencia de otros elementos probatorios circunstanciales o complementarios que reforzasen la convicción inculpatoria. Al no aparecer estos, la incertidumbre o la duda que despierta la existencia de esta posibilidad, nos lleva a descartar el valor probatorio único y exclusivo de la pericia dactiloscópica.

    Por lo expuesto el motivo debe ser estimado.

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por la representación procesal del acusado Fermín , casando y anulando la sentencia dictada el día 4 de Mayo de 1998 por la Audiencia Provincial de Cádiz en la causa seguida contra el mismo por un delito de robo. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cádiz, con el número 525/96 contra Fermín , con D.N.I nº NUM000 , hijo de Bartolomé y de Erica , de 18 años de edad, natural y vecino de Cádiz, soltero, sin oficio, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado los días 26 y 27 de Noviembre de 1.996, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 4 de Mayo de 1.998, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen, bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, que hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

  1. Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y, en cuanto a los hechos probados, se afirma que éstos no se han podido acreditar por prueba suficiente de signo inculpatorio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se da por reproducido el fundanmento de derecho único de la sentencia antecedente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Fermín del delito de robo por el que venía acusado declarando de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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