STS, 20 de Febrero de 1992

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso3924/1989
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife que condenó a Romeo y absolvió a Jose Ángel por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando los procesados recurridos representados por la Procuradora Sra. Arnaiz Sanz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de La Laguna instruyó sumario con el número 23 de 1.988 contra Romeo y Jose Ángel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Tenerife que, con fecha 17 de mayo 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que en horas aproximadas a las 21'30 del día 13 de enero de

    1.988, cuando el acusado y procesado Romeo , mayor de edad y con antecedentes penales que deben estimarse cancelados, se encontraba en su domicilio, sito en el CAMINO000 nº NUM000 de La Laguna, sintió que llamaban a la puerta de forma impertinente por lo que acudió a abrir la misma para ver quién llamaba de esa forma y sin querer responder quien era. Al abrir la puerta se encontró frente a él con Casimiro , de 54 años, individuo que con anterioridad le había amenazado de muerte con un cuchillo en el mercado de La Laguna, lo que motivó un juicio de faltas con sentencia condenatoria para el referido Casimiro . Por ello y ante la actitud hostil del mismo y viendo que tenía una mano en la espalda creyó, erróneamente, que aquel venía a consumar su amenaza, lo que le impulsó sin más a golpearlo violentamente al tiempo que levantándolo lo lanzó contra el suelo lo que dió lugar a que sufriese fractura bimaleolar de la pierna izquierda de la que tardó en curar sin secuelas ciento cinco días, tiempo durante el que necesitó asistencia facultativa y estuvo impedido para el trabajo, no constando que su curación le ocasionase a él gastos médico-facultativos. Cuando ocurrieron los hechos descritos se encontraba en la vivienda del procesado, el también procesado Jose Ángel , de 19 años, sin antecedentes penales, que había ido allí para ayudarle a empapelar una habitación, quien al contemplar la agresión si bien dijo "que pasa" no se atrevió a intervenir en la misma para evitar ponerle fín o paliarlo dado que veía que el otro procesado se encontraba muy nervioso. También se encontraba en el lugar Leonardo , mayor de edad, quien había acompañado a Casimiro cuando pretendió intervenir, Jose Ángel le dijo que no lo hiciese que podría empeorar la situación, sin que conste que le amenazase en forma alguna para evitar que el citado Leonardo interviniese en apoyo de su compañero o para separar al agresor. Por el contrario como alegó sentirse mal por padecer del corazón, Jose Ángel le puso una silla y le dió un vaso de agua para que tomara una pastilla. Al ser agredido Casimiro perdió unas gafas valoradas en diez mil pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos absolver y absolvemos a Jose Ángel del delito de lesiones por el que viene acusado con todos los pronunciamientos favorables. Y debemos condenar y condenamos a Romeocomo autor responsable de un delito de lesiones del art. 420.2º del C. Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de legítima defensa putativa incompleta, a la pena de tres meses de arresto mayor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio y al abono de la mitad de las costas procesales, así como a que abone a Casimiro las siguientes cantidades; diez mil pesetas por gafas y cuatrocientas veinte mil pesetas por los días de impedimento como indemnización de perjuicios.

    Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal formalizó su recurso alegando como motivo UNICO:

    Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de la circunstancia 4ª del artículo 8, en relación con la nº 1 del artículo 9 y artículo 6 bis

    a), párrafo tercero del Código Penal.

  5. - Instruídas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiese.

  6. - Hecho el señalamiento ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos el 13 de febrero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal ha formulado un único motivo de casación, al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por aplicación indebida de la circunstancia 4ª del artículo 8 en relación con la nº 1 del artículo 9 y artículo 6 bis a), párrafo tercero del Código Penal".

Alega la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "el Tribunal de instancia estima que concurre en el procesado la eximente incompleta de legítima defensa putativa, al entender que aquel apreció erróneamente una situación inexistente, de agresión ilegítima, cuando de los propios hechos declarados probados no se deduce la existencia de apoyo alguno para aplicar la referida circunstancia. En base a ello el Tribunal "a quo" rebaja la pena en un grado imponiendo al procesado una pena de tres meses de arresto mayor". El Ministerio Fiscal entiende que no concurren los requisitos precisos para la estimación de la referida atenuante: a) no existe siquiera indicio externo de agresión ilegítima; b) tampoco es concebible la necesidad de defensa tal y como se realizó; y c) tampoco existe proporción en el medio empleado.

La doctrina de esta Sala, anterior a la reforma operada en el Código Penal por la L.O. 8/1983, de 25 de junio, que introdujo en el artículo 6 bis a) la regulación legal del "error", mantenía -como criterio reiteradoque la creencia racional de que se produce una agresión, en realidad inexistente, no permitía la aplicación de la eximente de legítima defensa, sino sólo la denominada doctrina del error, que si es invencible desplaza la culpabilidad, en atención al artículo 1º, y si era vencible daba lugar a la responsabilidad por culpa (v. ss de 24 de septiembre de 1.970, 20 de marzo de 1.972 y 23 de mayo de 1.975, entre otras).

Tras la reforma penal citada, la jurisprudencia de esta Sala ha declarado que la legítima defensa putativa supone un desplazamiento desde la objetividad característica de las causas de justificación hacia metas de inculpabilidad propias de otras causas de exoneración, y que, para ser aplicada, es menester que se aprecie en la conciencia del actor un error consistente en creer que existe una agresión ilegítima -como acometimiento o acto de fuerza que atenta contra las personas o los derechos-, que ponga de relieve el "animus defendendi" y la "necesitas defensionis" (v. ss. de 26 de enero y 20 de junio de 1.986, entre otras).

SEGUNDO

En el presente caso, dado el cauce procesal examinado, es preciso partir del obligado respeto del relato de hechos que la sentencia recurrida declara expresamente probados (art. 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y, en todo caso, del reconocimiento de la debida transcendencia al principio de inmediación, que permite al Tribunal de instancia valorar una serie de circunstnacias del mayor relieve -entre ellas la condición física, el temperamento y el grado de lucidez de las personas implicadas en el hecho-, en orden a estimar, o no, acreditada la concurrencia de los requisitos precisos para la estimación de la circunstancia atenuante debatida.Importa destacar así, que, como se dice en el "factum" de la sentencia recurrida, el procesado Romeo "se encontraba en su domicilio", "sintió que llamaban a la puerta de forma impertinente", "acudió a abrir la misma para ver quién llamaba de esa forma y sin querer responder quien era", y, "al abrir la puerta", se encontró con Casimiro -que, con anterioridad le había amenazado de muerte con un cuchillo, habiendo sido condenado por ello en juicio de faltas-; "por ello y ante la actitud hostil del mismo y viendo que tenía una mano en la espalda creyó erróneamente, que aquel venía a consumar su amenaza, lo que le impulsó sin más a golpearlo violentamente".

El Tribunal de instancia, razona la concurrencia de la legítima defensa putativa, afirmando que "fué la actitud hostil con la que el agredido fué a su casa y manteniendo las manos ocultas en su espalda, unido al antecedente de que ya en fechas anteriores había sido amenazado de muerte con un cuchillo por el agredido, lo que determinó su repentina y violenta agresión del mismo, ante el erróneo temor de que aquél pudiera pretender llevar a efecto su anterior amenaza" (v. FJ.3º de la sentencia recurrida).

A la vista de todo ello, es preciso reconocer que los argumentos del Ministerior Fiscal no tienen fuerza suficiente para desvirtuar los razonamientos del Tribunal de instancia. El procesado no buscó la situación que le llevó a actuar en la forma que lo hizo. De la descripción de los hechos contenida en el "factum" no es arbitrario, ni contrario a la lógica, ni incluso a la experiencia diaria, inferir que el procesado pudo formarse la idea -sin duda errónea- de que iba a ser injustamente agredido y actuó en consecuencia, sin que conste que, para ello, utilizara, siquiera, instrumento alguno. Procede, en consecuencia, la desestimación de este motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tenerife, de fecha 17 de mayo de 1.989, en causa seguida a Romeo y Jose Ángel , por delito de lesiones. Con declaración de las costas de oficio. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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