STS, 20 de Abril de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso3660/1991
Fecha de Resolución20 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de apelación nº 3660/1991, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 797, dictada con fecha 25 de Junio de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección 1ª - del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contenciosoadministrativo nº 978/87, interpuesto por GEIMUPLAST ESPAÑA S.A., por el concepto de Impuesto sobre el Lujo. La Sentencia tiene su origen en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada contiene el siguiente fallo, que se transcribe literalmente: "Fallamos: Que estimamos el presente recurso contencioso administrativo y declaramos nula por no ser ajustada a derecho la resolución impugnada a que el mismo se contrae, y la liquidación de que trae causa, sin imposición de costas".

Los fundamentos de derecho de la Sentencia apelada son esquemáticamente los siguientes: 1º) Se trata de una liquidación complementaria por Impuesto sobre el Lujo por la importación de "5.000 videocassettes de cinta magnética sin grabar de grueso no superior a 20 micras", que fue practicada por la Administración de Aduanas de Barcelona en la declaración de adeudo nº 084-4- 053086, liquidación complementaria que no es conforme a Derecho, porque en nuestro sistema tributario aduanero, el artículo 100 de las Ordenanzas de Aduanas, confiere a las liquidaciones el carácter de definitivas, salvo que, excepcionalmente, conforme al artículo 106 de dichas Ordenanzas, se las considere provisionales y así se haga saber al importador. 2º) El articulo 3º del Decreto de 4 de Julio de 1974, que ampliaba a 4 años, el anterior plazo de 2 años para la comprobación de las liquidaciones provisionales fue declarado nulo de pleno derecho, por el Tribunal Supremo. 3º) Que por Sentencias de este Tribunal de 26 de Diciembre de 1989 y 20 de Diciembre de 1989, entre otras muchas, se dispuso que: "Si bien los Decretos que aprueban los Textos refundidos tienen rango de Ley no es menos cierto que mediante una refundición no pueden introducirse modificaciones en las normas que se refunden. Por ello, anulado el artículo 3º del Decreto 4 de Julio de 1974, que era el que ampliaba el plazo de comprobación de las liquidaciones, en materia de desgravación fiscal a la exportación, de dos a cuatro años, reducido, por lo tanto a dos años, el plazo de comprobación, transcurrido el cual las liquidaciones provisionales se convertirían en definitivas, es ese plazo de dos años el que debe entenderse incluido en la refundición aprobada por el Real Decreto de 18 de Febrero de 1974. 4º) como razonamiento final concluía que por no constar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 106 de las Ordenanzas de Aduanas para calificar de provisionales las liquidaciones inicialmente practicadas, la liquidación complementaria debía anularse, sin entrar a conocer del fondo del asunto.

SEGUNDO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, interpuso el presente recurso de alzada; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, compareció el Abogado del Estado y sostuvo la apelación,personándose como parte apelante; compareció Geimuplast España S.A., representada por el Procurador

D. Enrique Sorribes Torra, como parte apelada; acordada la sustanciación por el trámite de alegaciones escritas y recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales de instancia, se pusieron de manifiesto al Abogado del Estado, el cual formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "dicte Sentencia estimando la apelación, revocando la apelada, y declarando ajustado a Derecho el acto recurrido; dado traslado de todas las actuaciones a la representación procesal de Geimuplast España S.A., ésta se opuso al recurso de apelación, formulando las alegaciones que consideró convenientes a su derecho suplicando a la Sala "dicte Sentencia por la que desestimando la apelación planteada de contrario se declare ajustada a derecho la Sentencia apelada, confirmándola en todos sus extremos"; ultimada la tramitación del recurso de apelación, se señaló para deliberación y fallo el día 19 de Abril de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es menester hacer una aclaración previa, consistente en precisar que el Impuesto sobre el Lujo, mientras estuvo vigente (hasta el 1 de Enero de 1986), no integraba la Renta de Aduanas. En efecto el Real Decreto 511/1977, de 18 de Febrero, que aprobó el Texto refundido de los impuestos integrantes de la Renta de Aduanas, comprende exclusivamente los siguientes conceptos tributarios: Derechos arancelarios de importación (Título I), Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores (Título II) y Derechos arancelarios de exportación (Título IV), el Título III está dedicado a las Disposiciones comunes a los dos títulos anteriores a él o sea el I y el II.

El impuesto sobre el Lujo se regulaba en la fecha de la liquidación de los derechos de importación (3 de Mayo de 1984) y en la fecha de la liquidación complementaria por Impuesto sobre el Lujo (29 de Enero de 1986), por el Real Decreto Legislativo 875/1981, de 27 de Marzo, que aprobó el Texto refundido del Impuesto sobre el Lujo, y no por las normas reguladoras de la Renta de Aduanas, aunque sean las Administraciones de Aduanas las que lo liquiden, con motivo de su importación, pero aplicando, como es lógico y natural, las normas reguladoras del Impuesto sobre el Lujo, que dicho sea de paso no han sido tenidas en cuenta, ni mencionadas, por ninguna de ambas partes.

Así, el artículo 14 del Texto refundido de 27 de Marzo de 1981 referido, dispone: "Gestión del Impuesto: 1. La liquidación, comprobación, reconocimiento de exenciones, medidas cautelares y de control, investigación e inspección y recaudación del impuesto, así como del régimen de las infracciones y sanciones, prescripción, recursos y revisión de los actos en vía administrativa se ajustarán a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley General Tributaria y en las disposiciones reglamentarias".

Precisando todavía más, las ideas anteriores, es necesario traer a colación el artículo 11, que regula el "Régimen de las adquisiciones mediante importación". Como se sabe la exacción del Impuesto sobre el Lujo, según los diversos hechos imponibles de que constaba, se llevaba a cabo de tres modos distintos, según fuera la fase producción-distribución elegida, a saber: a) En origen; b) En destino; y c) En origen-venta o destino.

Las video-cassettes se gravaban en origen y concretamente al importarlas el artículo 11.4º disponía: "La liquidación se practicará por las Aduanas respectivas. El ingreso efectuado tendrá carácter de ingreso a cuenta del que proceda realizar cuando los bienes importados sean vendidos por los comerciantes o fabricantes importadores, bien en el mismo estado en que se adquieren, bien previa su transformación; el ingreso se considerará definitivo cuando el importador sea un particular no comerciante, ni fabricante".

Es claro, por tanto, que habiéndose producido la importación mediante declaración de adeudo nº 084-4-053086, con fecha 10 de Abril de 1984, sin que en ese momento la Administración de Aduanas apreciase que además de la liquidación de Derechos arancelarios de importación y del Impuesto sobre Compensación de Gravámenes interiores, procedía el gravamen por Impuesto sobre el Lujo, fue ajustada a derecho la liquidación que practicó con fecha 29 de Enero de 1986, por importe de 712.465 ptas., dentro, innegablemente, del plazo de cinco años de prescripción, regulado en el artículo 64, apartado a), de la Ley General Tributaria, aplicable a este Impuesto como hemos razonado, por lo que ha de afirmarse que la liquidación complementaria impugnada fue practicada temporaneamente y en uso de las facultades comprobadoras e investigadoras que el Texto refundido del Impuesto sobre el Lujo de 27 de Marzo de 1981, y no las Ordenanzas de Aduanas, conferían a la Administración de Aduanas.

SEGUNDO

Esta Sala ha mantenido doctrina constante relativa a que cuando en apelación se revoque la sentencia apelada, y esta hubiese declarado, entre otras causas, no entrar a resolver el fondo del asunto por extemporaneidad de la liquidación complementaria impugnada, como en el caso de autos, laSala resolverá al mismo tiempo sobre el fondo del asunto, si existiesen elementos de juicio suficientes, cosa que acontece en el presente caso.

Por los datos que obran en el expediente de gestión se deduce que las 5.000 cintas de videocassette importadas, son por sus referencias (E-180 y E-120, equivalentes respectivamente a tres y dos horas de duración en el Sistema VHS y L-500, que corresponde a una duración de dos horas en el Sistema BETAMAX), de aplicación doméstica, sin que Geimuplast, S.A., haya probado fehacientemente que sean de uso industrial, clínico, o científico, razón por la cual ha de declararse que están sujetas al Impuesto sobre el Lujo, según dispone el artículo 22.A.b) del Texto refundido de 27 de Marzo de 1981, que preceptúa "A Hecho imponible. Estan sujetas al Impuesto las adquisiciones de (...) b) Discos fonográficos de cualquier tamaño, materia o impresión sonora; cintas magnetofónicas o magnetoscópicas, rollos para pianolas y cualquier otro medio de reproducción musical, vocal o sonoras o de imagen por medios electrónicos".

Esta doctrina ha sido mantenida por esta Sala entre otras, en su sentencia dictada en recurso extraordinario en interés de Ley de 6 de Mayo de 1983.

TERCERO

No apreciándose temeridad, ni mala fe, no procede de conformidad con el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, acordar la expresa imposición de las costas.

Por las razones expuestas anteriormente, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de apelación, nº 3660/91, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la Sentencia nº 797, dictada con fecha 25 de Junio de 1990, por la Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera - del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 978/87, interpuesto por Geimuplast España S.A.

SEGUNDO

Se revoca la Sentencia apelada.

TERCERO

Se confirme la liquidación complementaria practicada por la Administración de Aduanas de Barcelona, con fecha 29 de Enero de 1986 y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Barcelona de 27 de Febrero de 1987, recaída en la reclamación nº 1625/86.

CUARTO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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