STS, 24 de Marzo de 1992

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
Número de Recurso2374/1990
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Lázaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que le condenó por delito de injurias, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Baza, instruyó sumario con el número 7 de 1.989, contra Lázaro , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, que, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    :Hp2.HECHOS PROBADOS: A consecuencia de desavenencias surgidas en la explotación de un supermercado en la pequeña y eminentemente rural localidad granadina de Galera, el querellado Lázaro , cuyas circunstancias quedan reseñadas empezó a sembrar la especie de que, desde hacía varios años, venía manteniendo relaciones sexuales con su cuñada, la querellante Dª Diana ; ante la trascendencia de los hechos y la fuerte tensión creada, Dª María Purificación decidió mediar entre ambas familias para que las cosas volvieran a sus cauces normales, entrevistándose al efecto con el querellado, alrededor del 13 de agosto de 1.988, el cual, lejos de avenirse a razones, insistió ante ella en la realidad de aquellas relaciones, le señaló donde las había mantenido, que le había comprado algún vestido y que podía decirle donde aquella tenía una marca o un defecto en el cuerpo, así como que en la actualidad tales relaciones eran más espaciadas, porque su esposa podía sospechar.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al querellado Lázaro , como autor criminalmente responsable de un delito de injurias graves, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE DESTIERRO Y A LA DE CUARENTA MIL pesetas de multa, con arresto sustitutorio de veinte días, caso de su impago en término de cinco audiencias, y a que, en concepto de indemnización de daños morales, satisfaga a Dª Diana la suma de QUINIENTAS MIL pesetas, y al pago de las costas procesales, dentro de las que habrán de ser incluídas las causadas por la querellante. Reclámese del Instructor, una vez conclusa con arreglo a derecho, la pieza separada de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el procesado Lázaro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segundadel Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado Lázaro , basó su recurso en los siguientes Motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, inciso segundo por resultar contradicción entre los hechos que se consideran probados.

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851-1, inciso tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por consignarse en la sentencia que se recurre como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

TERCERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 457, 458-2 y 459 del Código Penal y violación del artículo 1 del mismo e inaplicación del artículo 24.2, último inciso de la Constitución Española de presunción de inocencia.

CUARTO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849-1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 19 y 104 del Código Penal, y violación del artículo 24.2 de la Constitución Española de presunción de inocencia.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el mismo, quedando conclusos los autos de señalamiento para Fallo, cuando por turno correspondiese.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día docE de Marzo del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo por quebrantamiento de forma se ha acogido al número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando contradicción en los hechos probados.

Leída la redacción de éstos no se encuentra en ellos ninguna incompatibilidad de sentido manifiesta interna entre los mismos por lo que falta el requisito esencial para su apreciación. Del razonamiento del motivo se desprende que la supuesta contradicción se pretende establecerla con alguna frase de los fundamentos jurídicos con lo que ya resulta que no sería, aún si se diese, interna.

Por lo que el motivo carece de fundamento y ha de rechazarse.

SEGUNDO

El segundo motivo por igual cauce impugnativo alega predeterminación del fallo en los hechos probados, señalando como constitutivos de tal defecto las expresiones "empezó a sembrar la especie" y "ante la trascendencia de los hechos".

Es evidente así la falta de fundamento de esta motivación pues se trata en ambos casos de expresiones pertenecientes al lenguaje común, comprensible por cualquier lector lego en Derecho y ajenas a la definición del delito.

Por lo que este motivo carece de base legal y fáctica y debe desestimarse ahora, como el anterior, al ser aplicables los números 1º y 2º del artículo 885.

TERCERO

El motivo enunciado en tercer lugar, primero por infracción de ley (art. 849 nº 1º) alega que no concurren los elementos del delito de injurias calificado por aplicación indebida de los artículos 457, 458.2 y 459 del Código Penal. En el desarrollo se basa la tesis del recurrente en la no existencia del elemento subjetivo o animus injuriandi. Claro está que este elemento específico como interno que es ha de ser inferido por el juzgador de la conducta exteriorizada por el acusado y dada la insistencia de éste en difundir su versión deshonrosa no puede por menos de considerarse tal inferencia como ajustada a criterios de sana lógica y de común aceptación en el ambiente social. Sin que puedan aceptarse como justificación del caso los fines de burla (el tema es demasiado serio y continuado) ni de mera crítica, corrección, etc. ya que su sola hipótesis se revela absurda dado que el difamante sería a la vez copartícipe en el hecho deshonroso atribuido y dada la forma de difundir la especie difamatoria.

CUARTO

En este motivo de pura y corriente infracción de ley mezcla el recurso la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Tal alegato incurre en confusión e incongruencia demotivos, ya que su cauce y alegación inicial obliga a respetar los hechos probados (nº 3 del art. 884) y además no fué anunciado dentro de plazo al preparar el recurso infringiendo el artículo 855 de la Ley procesal y el principio de buena fé del artículo 11 nº 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Incurriendo así también en el número 4 del artículo 884 que motivaría su inadmisión.

Pero, con independencia de tales defectos formales, la alegación en cuestión no permite suplantar la valoración de la prueba por el Tribunal de instancia al que corresponde (art. 741 de la Ley procesal).

El propio motivo demuestra en su párrafo final que hay prueba de cargo suficiente y legal, practicada en el juicio oral, al criticar que la sentencia haya dado mayor crédito a ese testimonio que al de la mujer e hija del acusado. Es claro que el juzgador puede contrastar ponderar la imparcialidad y credibilidad relativas de los testimonios prestados en su posición de inmediación.

Y esto atañe a la valoración de la prueba y no a su inexistencia que es lo único que podría servir de base a esta alegación, así desvirtuada.

No puede prosperar.

QUINTO

El cuarto motivo, segundo por infracción de ley impugnó la aplicación de los artículos 19 y 104 del Código Penal. Pero realmente en su desarrollo no aparece argumento alguno de índole y valor jurídico para atacar la aplicación de esos preceptos pues desde el punto de vista fáctico es obvio que difamar a una mujer casada en una localidad rural pequeña produce daños morales a ella y a su familia, y en el terreno del razonamiento jurídico la sentencia está bien motivada en sus fundamentos de Derecho 2º y 4º y así es de aplicación la norma penal sobre responsabilidad civil. Constan en autos los dos actos de conciliación intentada, sin avenencia por la contumaz actitud del inculpado que se negó a toda satisfacción.

En vez de intentar una impugnación jurídica, el motivo es redundante con el anterior en criticar la valoración probatoria, aludir a la ausencia del ánimo específico y hasta volver a invocar la presunción de inocencia todo lo que está fuera de lugar en este terreno de la responsabilidad civil derivada del delito.

El delito dado su cauce es inadmisible por oposición a los hechos probados (nº 3º del art. 884) y ahora debe desestimarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Lázaro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Primera, con fecha veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo, por delito de injurias. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Justo Carrero Ramos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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