STS 864/1999, 27 de Mayo de 1999

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1081/1998
Número de Resolución864/1999
Fecha de Resolución27 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por Jose Pedro contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo, que denegó la acumulación de condena solicitada, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora, Sra. Sanz Amaro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón incoó Ejecutoria número 325/97, dimanante del Rollo 30/96 del sumario 3/96, seguido por delito de asesinato y homicidio contra Jose Pedro y, una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 16 de marzo de 1998 dictó auto que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Por Jose Pedro se presentó escrito solicitando la acumulación de las condenas y establecimiento del límite máximo de cumplimiento en 20 ó 30 años conforme a lo dispuesto en el art. 76 regla 2ª del vigente C.P. o del art. 70 regla 2ª del C.P. de 1973, con la finalidad de que se declarasen extinguidas sus responsabilidades, al tener actualmente más de 30 años de cumplimiento de condenas.

SEGUNDO

Solicitada hoja histórico penal, testimonio de las condenas actualmente en trámite o pendientes de cumplimiento y de su situación penitenciaria, se dió traslado al Ministerio Fiscal, quien informó de modo desfavorable, por entender que entre las causas pendientes de cumplimiento no existe la analogía que alude el art. 17 de la LECrim. y que las restantes causas están ya extinguidas y licenciadas, como así se desprende de su informe de 23 de febrero de 1998.

TERCERO

Jose Pedro fue licenciado definitivamente con efecto al 23/03/97 de las diez responsabilidades acumuladas por la Audiencia Provincial de Valladolid al sumario 4/82 del Jº de Instrucción de Medina de Rioseco, donde se limitó la condena a 30 años. Actualmente se encuentra en trámite o pendiente de cumplimiento de las siguientes condenas: 1) Rollo de Sala 7/91 de la A.P. de Lugo, dimanante de sumario 1/91 del Jº de Instrucción nº 5 de Lugo, seguido por delito de asesinato, siendo la fecha de comisión del hecho 11 de julio de 1991, condenado por sentencia de 22/09/97, firme el 28/11/97, a la pena privativa de libertad de 20 años de prisión.- 2) Rollo de Sala 30/96 de la Secc. 2ª de la A.P. de Oviedo, dimanante de sumario 3/96 del Jº de Instrucción nº 3 de Gijón, seguido por dos delitos de asesinato y un delito de homicidio, siendo la fecha de comisión de los hechos el 16/09/95, condenado por sentencia de 7 de noviembre de 1997, firme el 18 de diciembre de 1997, a la pena privativa de libertad de 25 años de reclusión mayor por cada delito de asesinato y 15 años de reclusión menor por el delito de homicidio con la limitación en su cumplimiento establecida en el art. 70.2 del C.P."

  1. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:"LA SALA ACUERDA: Que no ha lugar a la acumulación de las causas relacionadas en el hecho tercero de esta resolución solicitada por Jose Pedro .- Firme esta resolución, remítase testimonio de la misma a los Juzgados y Tribunales sentenciadores interesando acuse de recibo.- Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al penado y su representación, participándoles que la misma no es firme y contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo."

  2. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el inculpado, Jose Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto, se basa en el siguiente motivo: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECrim., al entender infringida la aplicación de la norma penal establecida en el art. 76 regla 2ª del vigente C.P. o del artº 70, regla 2ª del C.P. de 1973.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 21 de mayo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación por infracción de ley aparece interpuesto por la representación y defensa de Jose Pedro contra el auto dictado por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo de 16 de marzo de 1998, que acordó no haber lugar a la acumulación de las causas relacionadas en el hecho tercero de tal resolución. Se apoya en un motivo único, que estima infringida la aplicación de la norma establecida en el art. 76, regla 2ª del vigente Código Penal, o del art. 70,2 del Código anterior de 1973.

Lo primero que hay que destacar, como hace la resolución impugnada en su hecho tercero, es que Jose Pedro fue licenciado definitivamente con efecto al 23 de marzo de 1997, de las diez responsabilidades acumuladas por la Audiencia Provincial de Valladolid al sumario 4/82 del Juzgado de Instrucción de Medina de Rioseco y donde se limitó la condena a treinta años.

Debe consignarse asimismo, que todas las sentencias en las causas acumuladas al sumario 4/82 de Valladolid adquirieron firmeza antes de que se cometieran los hechos que se enjuiciaron en Rollo 7/91 de la Audiencia Provincial de Lugo, procedente de sumario 1/91, cuya sentencia es de 22 de septiembre de 1997, y por hechos ocurridos el 11 de junio de 1991. Otro tanto aconteció con la sentencia dictada el 7 de noviembre de 1997 por la Audiencia Provincial de Oviedo, procedente de sumario 3/96 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, habiendo acaecido los hechos el 16 de septiembre de 1995. Ambas resoluciones de dichas causas condenaron al recurrente por un delito de asesinato a veinte años de prisión y por dos asesinatos a veinticinco años de reclusión mayor por cada uno y quince de reclusión menor por el delito de homicidio.

SEGUNDO

Si bién la doctrina jurisprudencial de esta Sala Segunda ha atenuado notoriamente la exigencia del mantenido criterio de conexidad tradicional, también es cierto que ha concluido siempre señalando la imposibilidad de la acumulación a los supuestos de sanciones impuestas en sentencias determinadas por hechos posteriores a la firmeza de tales resoluciones, o sea, la exigencia de que los nuevos hechos acumulables no sean posteriores a la firmeza de la resolución anterior.

Así ocurre en el caso traído a la censura casacional por el recurso de casación del acusado donde los hechos de las causas 7/91 y 30/96 son notoriamente posteriores a las sentencias firmes.

Por tanto debe reputarse correcta y adecuada al espíritu de la ley y a la doctrina jurisprudencial. La denegación de la pretendida acumulación aparece sobradamente justificada, mucho más si se tiene en cuenta, que las responsabilidades de las causas que ya se acumularon quedaron extinguidas de forma definitiva, antes de pronunciarse las resoluciones que se pretenden acumular a ella.

Tiene razón el Ministerio Fiscal en su escrito que ello no empece a que puedan acumularse, en su caso, entre sí estas causas 7/91 y 30/96, si se solicitara de forma expresa por el recurrente.

La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha establecido que el art. 70, del Código Penal y enespecial de su último párrafo, debe ser entendido en el contexto del concurso de delitos y por ello, el art. 988 de la LECrim., en relación con el art. 17 de la misma Ley adjetiva, debe retroceder por el principio de jerarquía normativa establecido en el art. 9,3 de la Constitución Española, dando lugar a una aplicación preferente del art. 70,2 del texto penal y por ello debe huirse de la exigencia referencial a la analogía de los hechos, ya que la concurrencia es factible en tal acumulación del concurso de delitos de forma real en la misma causa o ficta en supuestos del citado art. 70,2 pese a la heterogeneidad, pues tiene lugar con relación a todos los hechos que han sido cometidos con anterioridad a que la sentencia haya adquirido firmeza. Así, y en este sentido, se deben acumular, conforme a las reglas del concurso real, las penas impuestas a todos los hechos ocurridos antes de la fecha de la firmeza de la primera sentencia que adquirió tal condición -sentencias 700/1994, de 27 de abril, 755/1994, de 15 de abril y 1058/1994, de 23 de mayo-. Por la misma razón, correlativamente, los hechos que fueren cometidos con posterioridad a tal fecha deben ser tratados con el mismo criterio, pero sin acumulación a las anteriores sentencias - sentencias 220/1995, de 21 de marzo, 4072/1995, de 9 de febrero de 1996, 1108/1995, de 8 de noviembre y 1253/1995, de 12 de diciembre-.

Si bién resulta intrascendente a estos efectos la fecha en que los distintos delitos se juzguen, pues como señalan las sentencias de 30 de mayo de 1992, 894/1994, de 24 de junio y 676/1995, de 23 de mayo, el límite de cumplimiento por el penado no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad con que los diversos procesos se hayan tramitado y resuelto, de las más o menos incidencias o recursos.

Pero eso sí, insistiéndose siempre en la imposibilidad de acumular penas impuestas por hechos ocurridos después de haberse dictado sentencia con los que se han conminado en ella o ellas -sentencia 729/1995, de 2 de octubre-. Siguiendo esta línea, la sentencia 936/1995, de 3 de noviembre, recogió que el art. 70,2 no exige ninguna clase de homogeneidad entre los diferentes delitos, debiendo atenerse tan sólo a si han podido ser enjuiciados en un solo proceso y existirá siempre que la acumulación no transforme en una exclusión de punibilidad para todo delito posterior. En definitiva, que el límite, como señalaron las añejas sentencias de 2 de octubre de 1972 y 27 de febrero de 1975 y repitió la 1064/1995, de 30 de octubre, que nos hallemos ante delitos que al iniciarse la causa a la que se pretenden acumular, no hubieran sido ya sentenciados.

Ello conlleva a la desestimación del único motivo y del recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por Jose Pedro contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 16 de marzo de 1998, en causa seguida al mismo, por petición acumulación condenas. condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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