STS, 19 de Mayo de 1993

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso607/1992
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, que condenó a los procesados Lucas e Eugenia por delito de estragos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción nº 1, instruyó sumario con el número 244/88, contra Lucas e Eugenia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 28 de Abril de 1.992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que en agosto de 1.988, Lucas e Eugenia , nacidos respectivamente en 1.962 y 1.968, sin antecedentes penales, eran miembros de ETA-militar (entidad dotada de armas que realiza ataques contra personas y patrimonios con invocadas metas abertzales). Siguiéndose actualmente contra ellos las Diligencias Previas 11/1.991 del Juzgado Central de Instrucción Uno, en las que el Ministerio Fiscal les acusa como autores de un delito de pertenencia a banda armada comprendido en los arts. 173.1 y 174.3 CP.

    Decididos a causar detrimentos en los que reputaban intereses franceses en España, visitaron, en compañía de un tercer activista, La Rioja y eligieron -además de otros- dos establecimientos para causar en ellos destrozos por medio de explosivos: el de " DIRECCION000 ", concesionaria de Citroen, sito en la calle DIRECCION001 , y el de " DIRECCION002 ", concesionaria de Renault, sito en la Avenida DIRECCION003

    , también de dicha ciudad.

    Desplazados desde Bilbao, donde residía, hasta Logroño Lucas , Eugenia y el tercer activista, portando aparatos compuestos con varios kilogramos de mezcla explosiva, pilas eléctricas, temporizador y detonador, colocaron, antes de las tres menos veinte del 13 de agosto, uno junto al escaparate de la exposición de automóviles de dicha concesionaria Citroen, otro junto a la del concesionario Renault.

    Un guarda jurado percibió, hacia las tres menos veinte, la bolsa en que los acusados habían introducido el primer artefacto y avisó a la Policía. Cerca de las cuatro, especialistas del TEDAX llevaron a cabo, utlizando un robot y cebos detonadores, la neutralización del artilugio; produciéndose la rotura de una luna y de su marco, por importe de 125.000 pesetas.

    El segundo de los aparatos, cuya presencia nadie ajeno a los activistas había percibido, estalló alrededor de las cinco horas. Y originó grandes destrozos en el edificio, su mobiliario y los automóviles expuetos, cuya reparación importa 35.197.250 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a cada uno de los acusados Lucas e Eugenia , como autores penalmente responsables de un delito continuado de estragos arriba definido, sin circunstancias genéricas modificativas, a la pena de DIEZ AÑOS de prisión mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago por mitades de las costas; así como a que, solidariamente -por iguales cuotas en la interna distribución-, indemnicen en 125.000 pesetas a " DIRECCION000 " y en 35.197.250 pesetas a " DIRECCION002 ".

    Para el cumplimiento de la pena de prisión mayor se abonará a cada acusado el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.

    Continúese la tramitación de las piezas de responsabilidad civil, teniendo en cuenta el dinero ocupado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por EL MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - EL MINISTERIO FISCAL basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del núm. 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del art. 174 bis b) y aplicación indebida del artículo 554, ambos del Código Penal.

  5. - Interpuesto recurso por el Ministerio Fiscal, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 7 de Mayo de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El Ministerio Fiscal formaliza un único motivo al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 174 bis b y aplicación indebida del artículo 554 ambos del Código penal.

  1. - Estima el Ministerio Fiscal que concurren en los hechos probados todos los elementos objetivos y subjetivos del tipo delictivo previsto y penado en el artículo 174 bis b) del Código Penal.

    Señala en su escrito de interposición que concurren los elementos subjetivos y objetivos en cuanto que se trata de un delito cometido por integrantes de una banda armada con la finalidd de contribuir a la actividad terrorista y que se ha realizado mediante el empleo de uno de los medios comisivos que se describen en el tipo, es decir: bombas o sustancias o aparatos explosivos, inflamables o incendiarios.

  2. - La sentencia, en el hecho probado, declara que los procesados eran miembros de ETA militar y que tenían entre sus fines atentar contra los intereses franceses en España, para lo que prepararon aparatos explosivos que colocaron en los establecimientos de dos representantes de automóviles de marcas originariamente francesas.

    La Sala sentenciadora no aplica el artículo 174 bis b) del Código Penal puesto que considera que el mencionado artículo contiene un tipo penal autónomo o bien constituye una regla de pena mínima, por lo que no procede aplicarlo cuando los dos encartados se encuentran acusados en otro proceso por el mismo período temporal y respecto de la misma organización del delito de integración en banda armada del artículo 174.3º del Código Penal, lo que daría lugar al quebrantamiento del principio "ne bis in colem" incluído en el principio de legalidad y sancionado por los artículos 25 y 9.3 de la Constitución.

  3. - El principio "ne bis in idem" impide la segunda condena por un hecho que ya ha sido enjuiciado y sancionado por una anterior resolución, ya que el caso de que no se hubiese producido la resolución definitiva lo procedente sería acumular ambas actuaciones para juzgarlas conjuntamente y evitar el indeseable efecto de la doble condena.

    La figura del artículo 174 bis b) del Código Penal constituye un tipo específico de la modalidad conocida como delito de terrorismo y es de preferente aplicación por virtud del principio de especialidad frente a otras modalidades en las que el medio empleado y el resultado conseguido es idéntico, pero se actua movido por otros fines. Así en el delito de estragos de finalidad perseguida es lo de atentar contra lapropiedad ajena, mientras que en el tipo previsto en el artículo 174 bis b) del Código Penal, lo que predomina es la intención del autor es causar alarma social mediante el empleo de medios destructores de personas y bienes con objeto de crear un clima de terror generalizado.

    En todo caso, deberá ser el juzgador de las Diligencias Previas abiertas por el delito de integración en banda armada, hecho que ya ha sido tenido en cuenta en la sentencia que examinamos al declarar en el relato fáctico que los dos acusados eran miembros integrantes de una organización terrorista, el que deberá considerar lo aquí decidido para evitar una nueva condena por este hecho.

    La pena impuesta por el delito de estragos es la de diez años de prisión mayor, es decir, el máximo del grado medio, mientras la que corresponde por el delito de terrorismo es la de prisión mayor en su grado máximo, lo que nos llevaría a una pena mínima de diez años y un día de prisión mayor.

    Por todo lo expuesto debemos estimar el motivo.

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, casando y anulando la sentencia dictada el día 28 de Abril de 1.992 por la Audiencia Nacional en la causa seguida contra Lucas e Eugenia en la causa seguida contra los mismos por un delito de estragos. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

    En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción nº 1, con el número 244/88, y seguida ante la Audiencia Nacional, por delito de estragos, contra los procesados Lucas e Eugenia , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 28 de Abril de 1.992, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento de derecho primero y único de la sentencia antecedente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a cada uno de los acusados Lucas e Eugenia como autores penalmente responsables de un delito de terrorismo ya definido a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA de prisión mayor, se mantiene el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

Centro de Documentación Judicial

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR