STS, 19 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso1591/1989
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de norma constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, Sección Segunda, que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Maria José Laura González Fuertes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de las Palmas instruyó sumario con el número 42 de 1987, contra Luis María y Jon , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, cuya Sección Segunda con fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO

"En la madrugada del día 7 de mayo de 1987, el procesado Luis María , mayor de edad y sin antecedentes penales computables, con la finalidad de obtener un ilícito beneficio penetró desde la azotea y después de desmontar el cristal de la solana, en el domicilio de Ángel , sito en la c/ DIRECCION000 nº NUM000 . NUM001 , forzando a continuación la puerta interior de la cocina. Una vez dentro el procesado referido se apoderó de las llaves de la casa y sustrajo efectos valorados en 42.000 pesetas. El mismo día 7, volvió a la casa indicada el procesado Luis María , esta vez sobre las 22 horas, acompañado por el otro procesado Jon , accediendo al interior de la misma gracias al empleo de las llaves previamente sustraídas por el primero de ellos. En esta ocasión sólo consta que los procesados se llevaron una cocina de gas con su bomba valorada en 1.500 pts. El procesado Jon era entonces mayor de edad y había sido ejecutoriamente condenado por un delito de robo a la pena de 40.000 pts. de multa, en sentencia de fecha 6 de noviembre de 1986. Los efectos sustraídos no han sido recuperados y los daños causados por Luis María han sido valorados en la cantidad de 10.000 pts. El procesado Jon tiene una deficiencia intelectiva moderada, a la que se añade un estado de infrasocialización, situación que le afectaba desde luego, el día en que se desarrollaron los hechos relatados".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos condenar y condenamos al procesado Luis María como autor responsable de un delito continuado de robo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, y al procesado Jon , como autor de un delito de robo a la pena de CUARENTA MIL PESETAS DE MULTA con arresto sustitutorio de 21 días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio, a que pague, Luis María CINCUENTA YDOS MIL PESETAS y Jon y Luis María MIL QUINIENTAS PESETAS en concepto de indemnización de daños y perjuicios al perjudicado Ángel y al pago de las costas procesales. Declaramos la insolvencia de dichos procesos, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que le imponemos, les abonamos todo el tiempo que han estado en prisión preventiva por ésta causa desde el día 9 de mayo de 1987 al 29 de mayo del mismo año.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el cual será preparado ante ésta Sala en el plazo de cinco días".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de norma constitucional, por el acusado Luis María , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado Luis María , basa su recurso en el siguiente Motivo: UNICO.- Al amparo del párrafo primero del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio de presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución, de aplicación inmediata, a tenor de lo dispuesto en el artículo 53.1 de la misma.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó el único motivo alegado, admitiendo la Sala dicho recurso, que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo para cuando por turno correspondiese.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día SEIS de NOVIEMBRE del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La presunción constitucional de inocencia, que constituye el alegato único del recurso, niega la existencia de prueba -respecto del recurrente- sobre la sustracción de los efectos relacionados, y pone especial énfasis en la valoración de los mismos, entendiendo que no existe en las actuaciones prueba suficiente y legalmente obtenida.

Este último punto, al que dedica gran parte del desarrollo del recurso, no impediría mantener la declaración del hecho probado porque, sin apoyarse en los conocimientos técnicos de un perito, podría quedar referida la valoración al criterio y experiencia del Tribunal sentenciador; pero lo que no está comprobado es que todos los bienes substraídos lo hubieran sido por el recurrente al no existir en juicio pruebas conducentes más que la declaración del acusado, que limita lo robado a un televisor y unas botellas de licor, y el testimonio de Cristina que alude a una bombona de gas butano. Estos efectos, sin disponer de información suficiente sobre su estado y características y en consideración al principio "pro reo", inclinan a otorgarles un valor no superior a treinta mil pesetas, provocando una modificación de relato que trasciende a la calificación de los hechos y la cuantía de la indemnización. Con este alcance se estima la presunción de inocencia y el recurso interpuesto.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de norma constitucional interpuesto por el acusado Luis María , contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria con fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, la cual se casa y anula con declaración de las costas de oficio. Remítase certificación de la presente resolución y de la que a continuación se dicta, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Las Palmas, con el número 42 de1987, y seguida ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, por delito de robo, contra los acusados Luis María , hijo de Oscar y de Tomasa, de 22 años de edad, de estado casado, natural de Las Palmas, vecino de Las Palmas, de profesión repartidor, con instrucción, sin antecedentes penales computables, insolvente y en libertad provisional por ésta causa, de la que estuvo privado del 9 de mayo de 1.987 al 29 de mayo de 1987 y Jon , hijo de Felix y de Nieves, de 24 años de edad, soltero, natural y vecino de Las Palmas, sin instrucción, con antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado del 9 de mayo de 1987 al 29 de mayo de 1987; y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha tres de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Los transcritos, con tal carácter, en la sentencia recurrida, y se modifican los hechos probados en el sentido de otorgar a los efectos substraídos en las dos ocasiones un valor de treinta mil pesetas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos segundo, tercero y cuarto de dicha sentencia.

UNICO.- Los hechos relatados son constitutivos, respecto del acusado Luis María , de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas previsto en los artículos 500, 504.1ª y 4ª, e inciso primero del artículo 505 del Código penal, por no sobrepasar el valor de los efectos la suma de treinta mil pesetas. Al respetar la continuidad delictiva apreciada en la sentencia, es de aplicación la regla penológica del artículo 69 bis que autoriza para imponer hasta el grado medio de la pena superior.

VISTOS los preceptos legales citados, y los de general aplicación u observancia.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis María , como autor responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en cuantía no superior a treinta mil pesetas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar al perjudicado Ángel en la suma de Veintiocho mil quinientas pesetas, poniendo a cargo del recurrente y del coacusado Jon , con carácter solidario, las Mil quinientas pesetas restantes; también deberá atender el acusado Luis María al pago de los daños por importe de Diez mil pesetas. Se mantiene, en lo restante, la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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