STS, 24 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Mayo 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Olga Rodríguez Herranz en nombre y representación de

D. Carlos Jesús contra la Sentencia de fecha 29 de Enero de 1992 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 1129/90. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de Enero de 1992 la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) dictó Sentencia en cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Que estimamos la causa de inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado en el proceso contencioso-administrativo interpuesto por la representación legal de d. Carlos Jesús contra la resolución de la Comisión Nacional del Juego del Mº del Interior de 2 de octubre de 1989, confirmada en reposición el 15 de junio de 1990, que le impuso multa de un millón de pesetas por infracción de la legislación en materia de juego. Sin costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Carlos Jesús , en escrito de fecha 4 de Junio de 1992, y después de formular las alegaciones que estimó oportunas pidió a la Sala que dictara Sentencia desestimando la causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto en su día por el recurrente, con base a las alegaciones expuestas; y devolver los Autos al Tribunal "a quo" para que entrara en la consideración del recurso hasta dictar Sentencia sobre el fondo del mismo, o bien, si fuera procesalmente pertinente entrara en el fondo del recurso y dictara Sentencia favorable a los intereses del recurrente con base a los postulados del propio recurso que se daban por reproducidos.

TERCERO

Con fecha 30 de Junio de 1992 el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formuló escrito oponiéndose al recurso y pidiendo que se dictara Sentencia por la que se confirmara la apelada.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día VEINTITRÉS DE MAYO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Carlos Jesús tiene razón cuando afirma en su recurso de apelación que la desestimación del recurso de reposición no fue notificada al interesado con las formalidades y advertencias que previene la Ley. Y que las actuaciones que figuran a los folios 18, nada demuestran respecto al recibo de la resolución objeto del recurso de apelación por lo que no puede admitirse, como afirma la Sentencia recurrida, que las notificaciones se hicieron con todas las formalidadesy advertencias legales ya que en su práctica se observa el incumplimiento de los diversos preceptos que en las Leyes regulan los requisitos que deben reunir las notificaciones, citaciones, emplazamientos y requerimientos. Así no hay constancia de que la notificación de 3 de Agosto de 1990 teniendo como destinatario al denunciado se le comunicara personalmente, y éste firmara el acuse de recibo; ni de que de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Administrativo se realizara de tal forma que permitiera tener constancia de la recepción, de la fecha y de la identidad del acto notificado. Tampoco se expresa en el acuse de recibo quién es la persona que lo firma, en ausencia del interesado, ni su parentesco o razón de permanencia en el domicilio del mismo. Incluso es de destacar que en la resolución de la desestimación del recurso de reposición, cuando se le notifica al Sr. Carlos Jesús , se omite quién es el Tribunal competente ante el cual puede interponer el oportuno recurso contencioso administrativo. Por todo ello hay que estimar nulas las notificaciones realizadas si bien surten los naturales efectos a partir de la fecha en que se interpusieron los oportunos recursos. En razón a lo expuesto la Sala estima que debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, ser admitido y por consiguiente anulada la Sentencia, en cuanto no puede ser estimada la pretensión de inadmisibilidad del recurso, formulada por el Sr. Abogado del Estado por haberse interpuesto el jurisdiccional fuera del plazo previsto en el artículo 58 de la Ley de la Jurisdicción, plazo que no puede contarse a partir del día 3 de Agosto de 1990, dados los defectos graves existentes en la notificación aludida y a la que anteriormente nos hemos referido.

SEGUNDO

Entrando en el fondo del recurso, es obvio que no puede prosperar la pretensión del recurrente. El hecho imputado a este consiste en la práctica ilegal del juego denominado "Chemin de fer", el día 29 de Diciembre de 1988, en el inmueble sito en la c/ de DIRECCION000 nº NUM000 . Este hecho está acreditado en el expediente mediante la correspondiente acta autorizada por la Dirección General de la Policía, Comisaría General de Documentación, Servicio de Control de Juegos de Azar. Y no ha sido negado por el recurrente que se limita a manifestar que la práctica denunciada se desarrollaba en un edificio cuya calificación solo puede ser de vivienda personal, particular y privada, por lo que los hechos no estaban tipificados en la Ley 34/87, de la que dimana la sanción propuesta, por lo que cabe concluir que sólo pueden considerarse como infracciones la práctica de juegos recreativos o de azar en establecimientos públicos, círculos tradicionales o clubs privados, circunstancias que no concurrían en este caso. Esta tesis no puede prosperar ya que a ello se oponen los siguientes preceptos: a) En primer lugar el artículo 1º del Real Decreto 444/77, por el que se dictan normas complementarias del Real Decreto Ley 16/77, de 25 de Febrero,-por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y de las apuestas- determina el ámbito de aplicación de tales normas y en su párrafo primero establece que la competencia atribuida a la Administración del Estado, por el artículo 1º del citado Decreto Ley 16/1977, se ejercerá sobre la totalidad de los juegos o actividades en los que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, en forma de envites o traviesas sobre los resultados y que permitan su transferencia entre los participantes. Únicamente se excluyen del ámbito del Real Decreto los juegos o competiciones de puro pasatiempo o recreo, constitutivos de usos sociales de carácter tradicional o familiar que produzcan entre los jugadores transferencias de escasa importancia económica. De las pruebas practicadas en el expediente se deduce que en el inmueble de la c/ DIRECCION000 nº NUM000 se apostaban sumas importantes de dinero y que en ningún caso se trataba de juegos comprendidos en el párrafo 2º del citado artículo 1º del Real Decreto 444/1977. El mismo Real Decreto en su artículo 3º y 4º establece además que solamente podrán autorizarse con carácter permanente la organización de toda clase de juegos en los establecimientos que con la denominación de Casinos de Juegos tengan por objeto específico la explotación mercantil de tal organización, regulando en el artículo 4º los restantes establecimientos de juego, entre los cuales no puede estimarse comprendido el chalet de la c/ DIRECCION000 , en el que según el acta de la Policía se venían organizando y celebrando de manera reservada e ilegal partidas de naipes con movimiento de elevadas sumas de dinero. b) A ello debe añadirse que el artículo 2º de la Ley 34/87 de 26 de Diciembre, que regula la potestad sancionadora de la Administración Pública en materia de juegos de suerte, envite o azar dispone que son infracciones muy graves: "a) Realizar actividades de organización o explotación de juego, careciendo de las autorizaciones, inscripciones o guías de circulación o con incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en las mismas, así como la organización o explotación de los juegos en locales o recintos no autorizados o por personas no autorizadas",. Y el apartado e) del mismo precepto califica también como infracción muy grave "el fomento y la práctica de juegos y/o apuestas al margen de las normas establecidas o autorizaciones concedidas". Por todo ello no pueden admitirse las manifestaciones del recurrente relativas al ámbito de aplicación de la Ley 34/87. De los preceptos invocados se deduce que las infracciones pueden ser cometidas por personas que desarrollen su actividad en establecimientos puramente privados, siempre que concurran las circunstancias previstas en la Ley. No son admisibles, por tanto, las alegaciones del recurrente sobre la falta de tipificación de los hechos imputados.

TERCERO

Por todo lo cual debe rechazarse el recurso formulado por D. Carlos Jesús contra la resolución dictada por el Secretario de la Comisión Nacional del Juego, de fecha 2 de Octubre de 1989, queimpuso al Sr. Carlos Jesús la multa de un millón de pesetas, como consecuencia de los hechos reflejados en el acta de la Policía Nacional de fecha 11 de Noviembre de 1988, en la que se reflejaba la práctica por el recurrente, como jugador de una partida de juego ilegal, del denominado "chemin de fer" que tenía lugar en el inmueble sito en la Florida-Madrid c/ DIRECCION000 nº NUM000 , según resultó de las diligencias instruidas por funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía, hecho tipificado como falta muy grave en el artículo 2 letra a) y e) de la Ley 34/1987 de 28 de Diciembre en relación con los artículos 1, 3 y 4 del Real Decreto 444/77 de 11 de Marzo, disposiciones que damos aquí por reproducidas. Todo ello sin que haya lugar a hacer declaración alguna respecto a las costas.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Jesús contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda), de fecha 29 de Enero de 1992, en el recurso nº 1129/90, que anulamos y dejamos sin efecto; declarando en su lugar que no procede estimar la demanda formulada por la representación del Sr. Carlos Jesús , en el citado recurso, contra la resolución de fecha 2 de Octubre de 1989, confirmada por la de 15 de Junio de 1990 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la misma, ambas del Ministerio del Interior, Comisión Nacional del Juego y en virtud de las cuales se impusieron a D. Carlos Jesús la multa de un millón de pesetas, como autor de una falta muy grave prevista en el artículo 2 de la Ley 34/1987 de 26 de Diciembre, resoluciones que confirmamos y declaramos firmes; sin que proceda hacer declaración alguna respecto a las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que Certifico.

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