STS, 8 de Noviembre de 1991

PonenteANTONIO HUERTA Y ALVAREZ DE LARA
Número de Recurso3012/1989
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada Patricia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que la condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Antonio Huerta y Alvarez de Lara, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicha recurrente representado por el Procurador Sr. Jeréz Fernandez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Barcelona instruyó sumario con el número 61/88 contra Patricia y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona que, con fecha 19 de enero de 1989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que en fecha 9 de agosto de 1988, en un registro practicado en virtud de mandamiento judicial en el piso NUM000 , puerta NUM001 , de la calle DIRECCION000 de esta ciudad, residencia de la procesada Patricia , mayor de edad y sin antecedentes penales, donde convivía con Benedicto , se intervino escondidas en un compartimento del armario del dormitorio, una bolsa conteniendo 2.327 gramos de cocaína, otra bolsa conteniendo 3.533 gramos de manicol, sustancia no estupefaciente que se emplea para adulterar la pureza de la droga, tres trozos de haschís con un peso de 106.824 gramos, 27 bolsas de plásticos de las que normalmente se utilizan para introducir droga, documentos bancarios y de identidad de súbditos holandeses, que habían denunciado su sustración, y en el comedor, dos papelinas conteniendo

    0.744 gramos de cocaína, balanza de precisión y joyas, sustancias que la procesada proyectaba destinar al tráfico.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la procesada Patricia , como autora responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS; CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de UN MILLON DE PESETAS con arresto sustitutorio de 60 días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales. Declaramos la solvencia de dicha procesada aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Se decreta el comiso de las sustancias, instrumentos y joyas que no pertenezcan, previo acreditamiento a Benedicto . Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privada de libertd por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamientode forma dentro del término de cinco días.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la procesada Patricia , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de la procesada Patricia , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, cual es la de haber considerado el delito como consumado y no haber observado lo dispuesto en el artículo 3 del Código Penal, considerando el delito como frustrado.

    MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del mismo número 1 del artículo 849 de la Ley de Ritos, por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, cual es la no aplicación del artículo 9.8º del Código Penal. MOTIVO TERCERO.- Al amparo del mismo número 1 del artículo 849 de la Ley de Ritos, por haberse infringido un precepto penal de carácter sustantivo, cual es la no aplicación del artículo 24 de la Constitución Española, "presunción de inocencia". MOTIVO CUARTO.- Se artícula al amparo del número 2 del artículo 849 dela citada Ley de Ritos, por existir error de hecho en la apreciación de la prueba.

    MOTIVO QUINTO.- Se artícula al amparo del número 1 del artículo 850 de la citada Ley de Enjuiciamiento Criminal, "cuando se haya denegado alguna diligencia de prueba que propuesta en tiempo y forma por las partes, se considere pertinente" MOTIVO SEXTO.- Al amparo del número 3 del artículo 950 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no acceder el Presidente del Tribunal a que un testigo conteste preguntas deteminantes para la exacta averiguación de los hechos y, sobre todo, del estado en que se encontraba la sustancia denominada hachís.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para la votación y fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la votación y fallo, se celebró la misma el día 28 de octubre de 1991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones de método procede examinar en primer lugar los motivos del recurso que afectan al orden procesal, para a continuación, si aquellos fueran desestimados, hacerlo de los que niegan existencias de prueba o error en la apreciación de las mismas, para hacerlo, por último, si unos y otros fueren desestimados de los motivos de fondo tambien formulados. SEGUNDO .- El motivo quinto, primero de los artículados por quebrantamiento de forma, apoyado en el número 1º del artículo 851, denuncia que habiéndose propuesto en el escrito de calificación provisional la práctica de prueba pericial, consistente en el examen y análisis del haschís intervenido, dicha prueba fué admitida por la Sala de instancia y que sin razonamiento alguno se omitió; en efecto, la prueba fué admitida por Auto de 21 de Diciembre de 1988, librándose los despachos correspondientes para su práctica, sin que llegado el día de la celebración del juicio oral se hubiera cumplimentado y se hubiera comunicado al Tribunal el resultado del análisis efectuado, y comenzado éste no se solicitó por la representación del hoy recurrente peticion de suspensión del juicio, ni se formuló, por consiguiente, protesta alguna, por el contrario, al ser preguntada la defensa sobre la continuidad del juicio ante la modificación de conclusiones por el Fiscal, contestó que prefería continuarlo, por lo que, procede desestimar este motivo del recurso. TERCERO .- El motivo sexto, denuncia, al amparo del número 3º del artículo 850, el quebrantamiento de forma al haber denegado el Presidente del Tribunal que un testigo contestara a una pregunta siendo pertinente; examinada el acta del juicio oral no aparece la formulación de tal pregunta, ni de que el Presidente del Tribunal se negara a que contestara pregunta alguna ningún testigo, por lo que procede desestimar el motivo. CUARTO .- En el motivo tercero del recurso, formulado al amparo del número 1º del artículo 849, denuncia la procesada la violación del principio de presunción de inocencia, recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, pero no lo fundamenta en la ausencia de actividad probatoria, pues admite que se le ha encontrado la droga en su poder, en su domicilio, sino en elementos subjetivos, el destino que pensaba dar a la droga ocupada, juicio de valor que escapa del ámbito de la presunción de inocencia; lo que conduce a la desestimación de este motivo del recurso.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso se formula al amparo del número 2º del artículo 849, por error de hecho en la apreciación de la prueba, tratando de acreditar su condición de consumidora o adicta a la cocaína y al haschís, no con documentos, como exige el precepto invocado, sino con sus propias manifestaciones y del informe médico, ninguna de estas dos pruebas invocadas tienen el carácter de prueba documental, sino de caracter personal a valorar libremente por el Tribunal, por lo que el motivoincide en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que en este momento procesal se convierte en causa de desestimación del motivo.

SEXTO

Tiene declarado reiteradamente esta Sala que el delito de tráfico de drogas es un delito de resultado abstracto y de resultado cortado o consumación anticipada, que no admite, por tanto, formas imperfectas de ejecución, bastando la posesión de la droga con propósito de trasmitirla a terceros para que el delito quede consumado, por lo que procede, tambien, desestimar el motivo primero del recurso en el que al amparo del número 1º del artículo 849 se denunciaba la no aplicación del artículo 3º del Código Penal, considerando el delito como frustrado. SEPTIMO .- Denuncia, por último, la recurrente en el motivo segundo, al igual que el anterior por la via del número 1º del artículo 849, la no aplicación de la atenunate 8ª del artículo 9 del Código Penal, con lo que, además, de planterar un hecho muevo no formulado en la instancia, no existen en los hechos probados elemento fáctico alguno para apreciar la adicción a la droga de la procesada, ni que en el tráfico de ella, a que venía dedicándose, existiera arrebato, obcecación u otro estado pasional, por lo que, al igual que los motivos anteriores, procede desestimarlo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley, interpuesto por Patricia , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 19 de enero de 1989, en causa seguida a dicha procesada, por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Antonio Huerta y Alvarez de Lara , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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