STS, 22 de Octubre de 1992

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso4369/1990
Fecha de Resolución22 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Enrique contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que le condenó por delito monetario, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Gamarras Megias.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción Número Tres instruyó diligencias previas con el número 121 de 1989 contra Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Nacional que, con fecha 25 de mayo de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes: "HECHOS PROBADOS: Este Tribunal, declara expresamente como tales, los que a continuación se relatan:

    En fechas comprendidas, entre el mes de Enero de 1.988 y el mes de Octubre de 1.989, Enrique , de nacionalidad y residencia española, en varias ocasiones, se presentó en diversas oficinas bancarias delegadas para el cambio de moneda, alegando necesitar dólares para viajes al extranjero, siempre en cantidades próximas e inferiores a 350.000 pesetas, límite máximo para este tipo de operaciones. Por el aludido método, obtuvo una cantidad de dólares, cuyo contravalor en pesetas, no se ha comprobado que excediera de los cincuenta millones de pesetas; pero que evidentemente debió de resultar muy próximo y en todo caso comprendida entre los cuarenta y los cincuenta millones. Una vez obtenida la divisa, se la entregó a otra persona, no identificada que le había propuesto la operación y que como contraprestación pagó al acusado una pesetas por cada dólar obtenido".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos de CONDENAR y CONDENAMOS al procesado Enrique , como autor de un delito monetario, precedentemente descrito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y DOS MESES DE PRISION MENOR y multa de CINCUENTA MILLONES DE PESETAS (50.000.000 pts.), con arresto sustitutorio de cuatro meses, caso de impago, accesorias y costas.- Reclámese del Instructor, la Pieza de Responsabilidad Civil."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley en base al art. 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de ley por violación del principio constitucional de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849 párrafo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 9 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por obvias razones lógicas es preciso iniciar la fundamentación por el examen de los motivos segundo y tercero del recurso, que respectivamente apoyados en los artículos 5.4 de la LOPJ y 849.2º de la LECrm., denuncian en el primer caso la vulneración de la presunción de inocencia establecida como derecho fundamental en el artículo 24.2 de CE. y, en el segundo, la existencia de un error de hecho en la valoración de la prueba; ambos íntimamente interrelacionados y por ello de obligado examen conjunto, pues si bien el motivo fundado en un supuesto error de hecho pudo haberse inadmitido en aplicación de los números 4º y 6º de la expresada LECrim., en cualquier caso la alegación de vulneración del derecho a la presunción de inocencia impondría el examen total de las actuaciones con arreglo a lo dispuesto en el artículo 899 de la tantas veces citada Ley procesal, de conformidad con reiteradísima doctrina jurisprudencial tanto del TC. como de esta misma Sala.

Ambos motivos deben de ser desestimados. Es cierto que, como se pondera adecuadamente en el cuarto de los fundamentos jurídicos de la bien construída sentencia dictada por el tribunal de instancia, los listados informatizados de la Dirección General de Transacciones exteriores, en cuanto simples fotocopias no autenticadas, carecen por sí mismos de la condición documental. Sin embargo, a los efectos de la información sobre la acusación (Art. 24 de CE.) son operativos; Y en ese sentido bien pondera su eficacia la sentencia sometida a recurso al valorar, en ejercicio de las facultades que privativamente le confieren los artículos 117.3 de CE y 741 de LECrim., el contenido de las declaraciones obrantes en la fase de instrucción prestada por el acusado ahora recurrente que ante la Policía declaró "que la cantidad en pesetas no la puede recordar y que puede ser más o menos la cantidad que figura en los listados"; declaración en lo esencial ratificada en forma en el sumario a presencia judicial, con el añadido de que "llegó a cantidades relativamente elevadas". Cierto es que en el juicio oral el procesado rectificó y declaró que las cantidades no llegaban a la cifra de dos millones de pesetas. Mas esta discordancia, una vez verificado el acto del plenario con las garantías de contradicción e inmediación del tribunal sentenciador, pudo posibilitar la elección por parte del mismo, en ejercicio de las facultades indicadas en orden a la valoración de la prueba, de dar mayor eficacia a las indicadas declaraciones sumariales frente a las verificadas en el plenario (SS. TC., entre muchas, 137/1989 y 59/1981 y SS.TS., también entre muchas, de 12 de diciembre de 1989, 22 de enero de 1990 y 4 de marzo de 1991). En consecuencia, dándose tales condiciones, los expresados motivos segundo y tercero deben ser desestimados.

SEGUNDO

Finalmente, igual destino adverso ha de tener el primer motivo del recurso, apoyado procesalmente en el artículo 849-1º de LECrim., que denuncia la vulneración por aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituído por el artículo 6.D) y Séptimo. Uno. Segundo de la Ley Orgánica 10/1983, impugnando la construcción de la "acción fraccionada" tomada en cuenta por la sentencia recurrida para estimar que los comportamientos aislados y sucesivos no eran por sí integrantes del tipo penal al no rebasar ninguna de las operaciones la cifra que impone normativamente la precisión de autorización, con lo que también, según el parcial e interesado sentir de la recurrente, faltaría la precisión de tipicidad.

El motivo debe ser desestimado. Sin entrar, en cuanto ajeno a la función genuina de un órgano jurisdiccional, en la polémica de la doctrina científica sobre las denominadas teorías finalista y causalista, sí debe señalarse que en los delitos de resultado y frente a los tipos penales de mera actividad la finalidad de la acción es relevante. La voluntad del autor es el factor, como se ha señalado doctrinalmente,de dirección que configura el factor causal externo y lo convierte de este modo en una dirección dirigida hacia un fin. Cobra así sentido la denominada "acción fraccionada" por la sentencia recurrida. Entender lo contrario seríaalgo incurso, cuando menos, en dos errores graves:

  1. La acción es el elemento central y primario (con la omisión) del concepto de delito. Es cierto que de la misma ha de predicarse una determinada "neutralidad" para no incurrir en incursiones no deseables en otros campos como el de la culpabilidad; pero no menos cierto es que la acción ha de valorarse como dirigida a un fin. Se ha dicho así, con acierto, que esta neutralidad valorativa no puede abstraerse del fin del/los comportamiento/s.

  2. Pero la acción así entendida no es en su realización algo que tenga ónticamente que realizarse en un solo acto. Se pueden ejemplificativamente señalar varios supuestos posibles unificados por el fin último: singularmente todos los enlazados con las formas imperfectas de ejecución (frustración o tentativa): impunes si por sí mismos no consuman o realizan en plenitud un tipo, pero no desconectables de éste al existir el resultado pleno. Así, vigilar los movimientos de una persona con el propósito de darle muerte es atípico si se desiste; pero puede ser relevante a efectos de tipificación como asesinato (premeditación) si el tipo se consuma.

Los ejemplos podrían multiplicarse, pero serían simples supuestos escolásticos sin trascendencia resolutoria. En definitiva, una acción fraccionada no es otra cosa que un fraude legal (Art. 6º.4 del Código civil) en casos como el presente orientado finalísticamente a un resultado antijurídico y por ello no aislable en sus componentes parciarios, sino determinante de una sola acción antijurídica.

En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa, en causa seguida al mismo por delito monetario. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la pérdida del depósito en su día constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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