STS, 8 de Febrero de 1992

PonenteMARINO BARBERO SANTOS
Número de Recurso4712/1989
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Alberto contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que condenó al mismo y otros por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Martinez Ostenero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó sumario con el número 74 de 1985 contra Carlos Alberto y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la mencionada capitál que, con fecha veintiseis de abril de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS: En la mañana del 18 de julio del pasado año 1984, el procesado Carlos Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales, con ocasión de estar trabajando como recepcionista en el Hotel Doramas, sito en esta Capitál, y advertir que las llaves de una de las habitaciones estaban en la recepción y por tanto que sus ocupantes estaban fuera, tras coger la llave se dirigió a la habitación nº 36, que ocupaba el huésped Matías y tras abrirla cogió de su interior un reloj de oro marca Omega, valorado en 120.000 pesetas, que seguidamente mostró a una persona cuya conducta no se juzga en este acto, y ambos puestos de acuerdo, con el propósito de repartirse lo que por él obtuvieran, vendieron a un tercero, que tampoco es juzgado ahora, por el precio de 55.000 pesetas, siendo posteriormente recuperado y restituido dicho reloj a su dueño, al nombrado Matías .

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carlos Alberto como autor material criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de abuso de confianza, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de la pena y al pago de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia provisional de dicho procesado, aprobando, a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por ésta causa. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el cual será preparado ante ésta Sala en el plazo de cinco días.3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Carlos Alberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido la sentencia recurrida error de Derecho calificando el hecho enjuiciado como constitutivo de un delito de robo con fuerza en las cosas, sin que concurran los elementos típicos de dicha figura delictiva, con violación de los artículos 500, 504, circunstancia 4ª. 2º y 505 del Código Penal por su indebida aplicación, con la correlativa violación de los artículos 514 y 515 del mismo cuerpo legal por falta de aplicación, preceptos todos ellos de carácter sustantivo.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por violación de la circunstancia 9ª del artículo 10 del Código Penal, circunstancia agravante de abuso de confianza por su aplicación indebida, en relación con el artículo 59 y con el principio general del Derecho de que de un mismo hecho no se pueden derivar dos circunstancias agravatorias, con violación del párrafo 2º del artículo 59 por falta de aplicación.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el dia 28 de enero de 1992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El motivo primero, por infracción de Ley y apoyo en el nº 1º del art. 849 de la LECriminal, al haber cometido la Sentencia error de Derecho al aplicar indebidamente los artículos 500, 504,4ª, 510,2ª y 505 del Código Penal y no hacerlo de los arts. 514 y 515 del mismo Cuerpo legal.

De acuerdo con el recurrente, no se realizó acto de fuerza alguno en las cosas, ya que no se empleó para la apertura de la habitación ganzúa u otro instrumento semejante, sino la llave original y destinada habitualmente, tanto por el huésped como por el servicio del hotel, a la apertura de la puerta de la habitación, por lo que dicha llave legítima solamente podría reputarse como falsa en el supuesto de haber sido sustraida al propietario.

  1. - Para el cumplimiento de los fines propios del Derecho penal, el Legislador hace una enumeración de llaves falsas que abraza, incluso, a la llave legítima siempre que haya sido sustraida al propietario. Y esta Sala se ha ocupado de la cuestión en Sentencias múltiples, algunas muy recientes (v.gr. de 15 de julio de 1988, 6 de marzo, 3 de julio, 15 de septiembre y 23 de diciembre de 1989) perfilando, a traves de ellas, un concepto preciso de llave falsa, en particular de la considerada tal por el nº 2 del art. 510, es decir, de la llave legítima sustraida al propietario. Y estima que hay que considerar como "sustraida" la llave legítima que llega a poder del agente por robo, hurto, retención indebida, acción engañosa o, en definitiva, por un medio que constituya infracción penal. Con carácter más general en alguna de las Sentencias citadas se afirma que lo que caracteriza el concepto de llave falsa es la falta de autorización del propietario para su utilización. Ese es el límite que no es dable traspasar, si no es a costa de interpretar extensivamente el precepto. En el caso a examen es obvio que el recepcionista del hotel estaba autorizado para usar la llave que poseía, aunque es cierto que no en el sentido en que la utilizó. Y que no llegó a su poder por un medio que constituyese infracción penal.

El Ministerio Fiscal en su brillante informe sostiene que el uso por el recepcionista de la llave podría encuadrarse en la apropiación indebida. Pero precísamente este delito se caracteriza porque el bien mueble no se sustrae al poseedor, y el art. 510,2 del Código penal requiere que la llave se sustraiga, por lo que no tiene en él cabida.

El uso disconforme con la finalidad para la que se entrega al recepcionista la llave integra, por el contrario, de forma clara el abuso de confianza en su utilización previsto por el art. 10,9 del Código Penal, como se estimó en la instancia. Pero de ello se trata en el motivo siguiente.

El motivo se ha de estimar.

SEGUNDO

También por infracción de Ley, y con el mimo apoyo procesal, por violación de lacircunstancia 9ª del art. 10 del Código Penal, ya que de un mismo hecho no se pueden derivar dos circunstancias agravantes, con vulneración del art. 59,2 del Código Penal.

La estimación del motivo precedente, que lleva a la conversión del robo en hurto, hace perder a este motivo su fundamento. Al no constituir la utilización de la llave por el recepcionista la conducta de sustracción de la misma, el abuso de confianza no opera dos veces como agravante. Sólo una: del hurto.

El motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por Carlos Alberto , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 26 de abril de 1989, en causa seguida al mismo por delito de robo, y en su virtud CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de las costas de oficio. Comuníquese la presente resolución y la que a continuación se dicta a los efectos legales oportunos con devolución de la causa, que en su dia remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con el número 74 de 1985, y seguida ante la Audiencia Provincial de esta misma Capital por delito de robo, contra el procesado Carlos Alberto , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 26 de abril de 1989, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se admiten los de la Sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se admiten los de la Sentencia de instancia, salvo el primero, que se sustituye por el único de la rescindente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Carlos Alberto , como autor de un delito de hurto previsto por el art. 515,1 en relación con el 514, del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza, a la pena de 5 meses de arresto mayor, manteniéndose en todo lo demás los pronunciamientos del fallo recurrido que no se opongan al presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Marino Barbero Santos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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