STS 66/1999, 25 de Enero de 1999

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso2734/1997
Número de Resolución66/1999
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Javier , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava, Sección Segunda, que le condenó por delito contra el deber de prestación del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Fernández Salagre.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, instruyó sumario 224/96 contra Javier , por Delito contra el deber de prestación del servicio militar, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Alava, que con fecha 2 de Mayo de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Javier mediante oficio de la Subsecretaría de Defensa de fecha 22-7-1996, fué citado para efectuar su presentación en el Acuertelamiento de Araca de la población de Vitoria para cumplimiento del Servicio Militar del día 13-08-96, no presentándose al mismo el día indicado.

En declaración ante el Juez de Instrucción nº 2 de Vitoria el 13-12-1996, el acusado mostró su negativa a realizar el servicio Militar o la Prestación Social Sustitutoria. En el acto de la Vista, el acusado reconoció sin vacilaciones los hechos anteriormente relatados.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos al acusado Javier como autor de un delito del art. 604 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación absoluta por diez años, accesorias y costas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Javier , por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de Ley al amparo del art. 849, pfo. 1º de la LECrim. por falta de aplicación de lo dispuesto en el pfo. 3º del art. 14 del Código Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedandoconclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Séptimo

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 15 de Enero de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- 1- Se formula un único motivo de impugnación a la sentencia en la que denuncia el error de derecho por la inaplicación, al hecho probado, del art. 14.3 del Código penal, esto es por entender existente un error de prohibición.

Argumenta la existencia del error sobre las propias declaraciones vertidas en el procedimiento y en el juicio oral y manifiesta que, aunque conoce la existencia del tipo penal, "cree en su conciencia que su obrar es lícito" por lo que concluye "todo error de prohibición, aunque sea burdo, impide el castigo señalado el hecho doloso, instando por ello la aplicación del citado precepto y, en aras al mismo, la libre absolución".

  1. - El motivo debe ser desestimado.

    El hoy recurrente plantea la formalización del recurso a espaldas de la preparación, lo que si bien no va a impedir el examen de la impugnación si que ha de ser tenido en cuenta para fundamentar esta resolución. La preparación fue presentada por vulneración de los preceptos del Código que regulan las causas de justificación de legítima defensa, estado de necesidad y ejercicio legítimo de un derecho, coincidente con la línea de defensa ejercida en el juicio. En la formalización, por el contrario, parte de imposibilidad de articular una oposición por invocación de los motivos preparados pues, afirma la, "sala de instancia con exquisita técnica jurídica" ha resuelto la calificación mantenida en la instancia por la defensa.

  2. - La impugnación por la que formaliza el recurso se apoya en la existencia de un error invencible de prohibición, afirmando que "la suposición errónea de que concurren los presupuestos de una causa de justificación constituye un error que excluye el dolo".

    Para la resolución del motivo de impugnación amparado en el error de derecho del art. 849 de la Ley procesal, es preciso recordar que, dada la vía impugnativa elegida, la impugnación parte, o debe partir, del respeto al hecho probado discutiendo la errónea subsunción del hecho en la norma penal que invoca como inaplicada o indebidamente aplicada.

    Planteada la impugnación por error de derecho, la desestimación procede por cuanto el hecho probado no contiene referencia alguna a una situación de error en el imputado, un desconocimiento sobre la significación antijurídica de su actuar. Antes al contrario, el relato fáctico declara que el acusado "mostró su negativa a realizar el servicio militar o la prestación social sustitutoria". Y en sus declaraciones, que se transcriben en el escrito de formalización, afirma su voluntad contraria a la realización del servicio militar y de la prestación, porque no lo considera justo, lo que presupone un análisis de la norma, su valoración desde su particular, y respetable, ideología que no puede enervar el contenido de un deber general derivado de un mandato constitucional (art. 30 CE), pues no sería admisible dejar a la convicción de cada uno el cumplimiento, o no, de deberes que afectan a bienes jurídicos generales que de esa manera podrían verse frustrados (Cfr. STS 26.3.98).

  3. - En el planteamiento del recurrente se desliza un error al afirmar que el error excluye el dolo y que el error, incluso burdo, impide el castigo de un delito doloso. El error de prohibición puede ser graduado, en función de su evitabilidad, y consecuentemente, producirá, en su caso, la exclusión de la responsabilidad o una reducción en la penalidad (art. 14.3 Cp).

    Los criterios para la graduación del error, aunque discutidos doctrinalmente, parten de la constatación de si el acusado pudo suponer que la conducta realizada era antijurídica.

    Es claro que no habrá error cuando el autor no tenga duda sobre la antijuricidad. La representación falsa de la antijuricidad puede presentarse con diferentes intensidades que dará lugar a distintas graduaciones de la responsabilidad penal.

    El hecho probado y las declaraciones del acusado por una parte, y las alegaciones del recurso por otra, evidencian que no hubo error en la prohibición. Al contrario, el acusado conocía la norma y la conducta obligada, asi como la punibilidad derivada de la omisión del deber impuesto y tras conocerlo decidió omitir la conducta exigida porque no lo consideraba justo, término que evidencia una valoración particular sobre elmandato general que impone la obligación y la consecuencia que acarrea su incumplimiento.

SEGUNDO

La desestimación del recurso interpuesto no impide la aplicación retroactiva de la Ley Orgánica 7/98, de 5 de octubre, que ha reducido sustancialmente la penalidad correspondiente al delito. La nueva penalidad se aplica de oficio, Cfr. Disposición Transitoria 2ª, y se estima adecuada a la gravedad de los hechos la pena cuatro años de inhabilitación.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Javier , contra la sentencia dictada el día 2 de Mayo de 1997 por la Audiencia Provincial Alava, en la causa seguida contra el mismo, por Delito contra el deber de prestación del servicio militar, que casamos y anulamos parcialmente, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Vitoria, con el número 224/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de Vitoria, por delito contra el deber de prestación del servicio militar contra Javier y en cuya causa dictó sentencia la mencionada Audiencia con fecha 2 de Mayo de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el fundamento jurídico de la sentencia de casación procede la imposición de una pena de cuatro años de inhabilitación especial.

III.

FALLO

Que debermos condenar y condenamos al acusado Javier como autor criminalmente responsable de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, previsto y penado en el artículo 604 del vigente Código Penal, por resultar más favorable, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad Criminal, a la pena de cuatro años de inhabilitación para empleo o cargo público. La inhabilitación incluirá la incapacidad para desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públicas o de sus Organismos autónomos y, además, la imposibilidad de obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo durante el periodo de condena.

Asimismo se le impone el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha laSala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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