STS, 16 de Septiembre de 1991

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2902/1989
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Dña. Mercedes Blanco Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Santa Cruz de Tenerife, instruyó sumario con el número 28 de 1.988, contra Manuel y dos más, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que, con fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    " ANTECEDENTES DE HECHO.- PRIMERO .- Se declaran como probados los siguientes hechos: Los procesados, Gustavo , Manuel y Armando , todos mayores de edad sin antecedentes penales los dos primeros, y el último anterior y ejecutoriamente condenado en 14 /6/84, 31/8(84, por delito de ROBO y 10/9/87 por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, teniendo conocimiento que el establecimiento Mercantil " DIRECCION000 " sito en la calle DIRECCION001 de esta Ciudad, propiedad de Héctor guardaba en su caja fuerte metálico de cierta consideración, convinieron acceder a través de la line conlindante, durante la madrugada del 22-2-88, para lo cual utilizaron objeto adecuado con que saltaron la pestillera de la puerta del inmueble reseñado y ya en su interior dirigiéndose al fondo de la vivienda, y en la habitación de la derecha según el pasillo de entrada realizaron un boquete o butron, por el que llegaron a la parte posterior de la caja fuerte en su angulo inferior derecho, a través de un instrumento no identificado levantaron su tapa, logrando un hueco de 60 cms, por donde extrajeron el metálico existente en la misma y que ascendió a 14.320.000 pts. recuperándose la cantidad de 13.758.000 pts. y el déficit de 572.000 pts. fue dispuesto por los procesados. Los daños en su conjunto fueron pericialmente tasados en 78.395 pts." .

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Gustavo , Manuel y Armando , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas del art. 500, 504, 2 y 3, 506-8 y 505 del C. Penal, con la concurrencia de circunstancia de reincidencia en Armando , a la pena de: Gustavo .- CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA de prisión menor.- Manuel .- CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA de prisión menor.- Armando .- CINCO AÑOS Y SEIS MESES de prisión menor, al pago de las costas procesales, así como a que abonen a Héctor , en 448.395 pesetas, como indemnización de perjuicios, declaramos la insolvencia de dichos procesados aprobando el auto que a tal fin dictó el Juzgado Instructor y para el cumplimiento de la pena principal que se impone en esta resolución, le abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. " .-3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el procesado Manuel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del procesado Manuel se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO SEGUNDO:

    Se funda este motivo en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por existir error de hecho padecido por el Tribunal en la apreciación de la prueba.- Deduciéndose dicho error al configurar la declaración de hechos probados, en los siguientes DOCumentos: Acta de juicio, declaración de los procesados y perjudicado ante la policía y el Juzgado de Instrucción y diligencias policiales.- Por imperativo del principio in dubio pro reo y la presunción de inocencia garantizada por el artículo 24 de la Constitución Española, sólo se podrá tener como dinero probado que existiera en la Caja Fuerte en el momento del robo aquél que fué recuperado.

    MOTIVO TERCERO: Se funda igualmente en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.- Esta parte considera de capital importancia la inclusión de este hecho probado, pues pone de manifiesto la conducta seguida por mi representado tras cometer los hechos, que evidencian que desde su primer momento mostró su arrepentimiento colaborando inmediatamente con la policía.-MOTIVO CUARTO : Se funda en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por falta de aplicación de preceptos penales de carácter sustantivo que debió aplicarse y no se hizo por el Tribunal de Audiencia, en concreto la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo previsto en el artículo 9,9 en relación con el artículo 9, 10 ambos del Código Penal, y el artículo 61.1º del mismo en cuanto a la pena a imponer.- MOTIVO QUINTO: Se funda en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 506, número 8 del Código Penal.- 5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los Autos, para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de Septiembre de

    1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por uno solo de los procesados, Manuel , quien en su escrito de formalización renunció al primero de los motivos. El segundo de ellos tiene su base procesal en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento por error de hecho en la apreciación de la prueba, motivo que debió ser inadmitido "ad límine" en fase procesal de instrucción con arreglo a lo establecido en el apartado 6º del artículo 884 de la misma Ley, ya que, como reiteradamente tiene declarado la jurisprudencia de esta Sala, ni el contenido del acta del juicio oral, genéricamente apreciada, ni la declaración de los inculpados, ni la de los testigos, tienen la naturaleza jurídica de DOCumentos a estos efectos casacionales, ya que se trata, como máximo, de simples actos DOCumentados.

Por ello, y sin necesidad de más amplios razonamientos, hemos de concluir que lo que en su día debió ser causa de inadmisión, deviene ahora en causa de desestimación.

SEGUNDO

La desestimación del tercer motivo ofrece aún mayor claridad, pués basado en el mismo precepto que el anterior, no se cita ni un solo DOCumento en que basar el alegado error de hecho en la apreciación de la prueba, pretendiéndose únicamente con su alegación incorporar a los hechos declarados probados un dato al parecer ya indicado en el escrito de conclusiones provisionales cual es el de que "al día siguiente de apoderarse del dinero y coincidiendo con un registro confesó a la policía su participación y la del resto de los procesados...". Como se comprenderá, esta dialéctica así planteada no es permisible que se acepte, ni siquiera discuta, en un trámite de casación en que la posible equivocación del juzgador ha de tener su fundamento en algún DOCumento con suficiente fiabilidad impugnatoria y no en unas simples alegaciones defensivas, y lógicamente parciales, expuestas en un trámite procesal cualquiera y a las que la Sala de instancia puede o no acceder según su libre criterio.

TERCERO

El cuarto motivo tiene su sede adjetiva en el número 1º del artículo 849 de la Ley procesal y su fundamento sustantivo en la falta de aplicación de la atenuante analógica de arrepentimiento espontáneo, 10ª del artículo 9 del Código Penal, en relación con la 9ª del mismo precepto y texto legal.

Este motivo está correlacionado con el anterior, y como en los hechos declarados probados nada seindica sobre esa posible acción o postura de arrepentimiento llevada a cabo por el que ahora recurre, nada ahora podemos decidir en esta sentencia de casación sobre tal pretensión, so pena de infringir el propio artículo 849.1º, así como el número 3º del artículo 884 de la Ley Rituaria cuando prohiben que a través de esta vía casacional no se respete la narración fáctica contenida en la sentencia de instancia.

Este motivo debe ser, por tanto, igualmente rechazado.

CUARTO

El quinto y último motivo tiene la misma base procesal del número 1º del artículo 849 y la alegación de fondo consistente en la indebida aplicación de la circunstancia 8ª del artículo 506 del Código Penal en cuanto agrava específicamente el delito de robo cuando la acción enjuiciada "revistiera especial gravedad atendiendo el valor de los efectos robados o la producción de daños de especial consideración".

Basta una simple lectura de los hechos declarados probados, para comprender la sinrazón de lo que con este motivo se pretende, pués la sustración de más de catorce millones de pesetas no ofrece dudas sobre la aplicación de la referida circunstancia agravatoria.

Este último motivo, y dado el dato objetivo que hemos reseñado, también debe ser rechazado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, de fecha trece de abril de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra el mismo y otros, por delito robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso, y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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