STS, 18 de Mayo de 1993

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2037/1991
Fecha de Resolución18 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el inculpado Claudio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de falsificación de documentos públicos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Solé Batet.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 10 de los de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado con el número 558/89 contra Claudio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 11 de octubre de 1990, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

HECHOS

PROBADOS.- "Sobre las 18,30 horas del día 11 de febrero de 1989, Claudio , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por robo en sentencia de 5-9-87 fué detenido por funcionarios de la Policía Municipal en la confluencia de las calles Santa Bárbara con Fuencarral ocupándole 17 comprimidos de Halcion, 2 de Transilium, 50 y 10 de Buprex y 2.845 ptas.- El acusado tenía además en su poder una receta de la Seguridad Social emitida por el doctor Jose Manuel para el medicamento Prevalón y en la que el acusado alteró la prescripción poniendo Buprex." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.-

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Claudio como autor responsable de un delito de falsedad en documento oficial sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 2 meses de arresto mayor con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el mismo tiempo y multa de 30.000 ptas. con 6 días de arresto sustitutorio caso de impago y al abono de la mitad de las costas procesales.- Y debemos de absolverle y le absolvemos del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado declarando de oficio la mitad de las costas procesales.- Se decreta el comiso de las pastillas y recetas intervenidas.- Para el cumplimiento de la pena se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.- Y aprobamos el Auto de insolvencia consultado por el Instructor.- Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo por término de 5 días a partir de la última notificación." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el inculpado Claudio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por el cauce del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., por infracción en el dictado de fundamentos de derecho de lo dispuesto en el art. 24 de la C.E., que recoge el principio de presunción de inocencia. SEGUNDO.- Por el cauce del nº 1 del art. 849 de la L.E.cr., porinfracción en la fundamentación jurídica del art. 303 en relación con el 302 nº 6 ambos del C.P.

  2. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de mayo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articulado en dos motivos de infracción de Ley, el recurso del acusado se inicia por uno, amparado en el nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que denuncia violación del principio fundamental de la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24.2 de la Constitución Española.

El acusado en el acto del juicio oral, manifestó a preguntas del Fiscal, que es cierto que había alterado la receta que le fué ocupada y que consistió en poner en ella Buprex, en lugar del medicamento prescrito por el facultativo de Prevalón.

Se niega ahora en el motivo la intención en el acusado, pero tal elemento, como subjetivo, personal e interno no está cubierto por la presunción de inocencia, ni se utiliza para su denuncia la vía procesal del art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sino la de infracción de Ley para examinar la corrección de la inferencia realizada por el Tribunal de instancia.

La propia confesión del imputado en el acto del juicio oral, medio personal de prueba, es suficiente para enervar la presunción de inocencia, de naturaleza "iuris tantum". Con tan solo dicha prueba sería suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado bajo el prisma constitucional del art. 24.2 del texto fundamental, pero es que existe también una prueba real que el órgano a quo ha examinado y consta al folio 5 de las Diligencias Previas, donde se observa la manipulación practicada en la receta oficial sin necesidad de ser especialista en esta materia.

En cuanto a la discutida "intención", ajena, como se ha explicitado a este cauce casacional de la presunción de inocencia, resulta irrelevante con la falsificación del documento oficial del art. 303, pues basta la realización de alguna de las modalidades falsarias del art. 302 para que exista la infracción, y en este caso ha concurrido la del nº 6º de dicho precepto, al realizarse una alteración en el documento original variante de su sentido, como es la sustitución de un medicamente por otro diferente. Sustituyendo el Prevalón por el Buprex que era el fármaco que ingería con habitualidad.

De todas maneras la intencionalidad del hecho, aún no explicitada en la sentencia, aflora de las diligencias y se infiere de las actuaciones procesales ya que fué sorprendido y detenido por la policía cuando portaba diversos fármacos como "Transilium 50", Buprex y Halción" y bien los utilizaba para venta a terceros, lo que el Tribunal de instancia no ha apreciado, al absolverle del delito contra la salud pública de que fué acusado por el Ministerio Fiscal, o bien para consumirlas, como sostiene la Sala de instancia, en todo caso la alteración del medicamento consignado en la receta fué realizada por el acusado, con la finalidad de obtenerla y la consecución de tal deseo es ajena y posterior a la consumación delictiva de la falsedad y pertenece a una fase de agotamiento, ajena a la perfección del tipo penal enjuiciado.

El motivo debe desestimarse por ello.

SEGUNDO

El segundo y último motivo del recurso, por el mismo cauce procesal que el precedente, denuncia la indebida aplicación del art. 303 en relación con el nº 6º del art. 302 del Código Penal.

Aquí el recurrente se coloca a espaldas del hecho probado que expresa con toda rotundidad que "sobre las 18'30 horas del 11 de febrero de 1989, Claudio ... fué detenido por funcionarios de la Policía Municipal en la confluencia de las calles Santa Bárbara con Fuencarral ocupándole 17 comprimidos de Halción, 2 de Transilium, 50 y 10 de Buprex y 3.845 pesetas. El acusado tenía además en su poder una receta de la Seguridad Social emitida por Don. Jose Manuel para el medicamento Prevalón y en la que el acusado alteró la prescripción poniendo Buprex".

Existe pues el dato que el acusado había alterado la receta oficial del Instituto Nacional de la Salud, sustituyendo el nombre de un medicamento por otro. Ha existido una mutatio veritatis , y se ha producido también el elemento subjetivo o dolo falsario que está constituído por el conocimiento de que se altera la verdad genuina y por la voluntad real de alterarla a conciencia de su ilicitud, afectando ambos elementos objetivo y subjetivo a dato tan esencial en la receta, como es el medicamento, consumándose por ello, talinfracción falsaria en el mismo instante en que se alteró la verdad. Por último, resulta indiferente que pudiera no ser aceptada después tal receta en la Farmacia en que se presentara para su despacho, lo que afectaría no a la consumación, sino a una fase atípica del agotamiento.

Esta Sala ha venido distinguiendo a estos efectos dos clases de recetas médicas: a) Las expedidas por tales facultativos en el ejercicio de su función sanitaria en organismos públicos, como en la Seguridad Social, la beneficiencia o las Mutualidades, que tanto por su origen, como por su destino deben estimarse como documentos oficiales y b) Las realizadas por los médicos en el ejercicio particular de su profesión. Así ha estimado en cuanto a su falsificación como documentos privados las recetas médicas particulares del organismo privado -sentencias de 22 de enero de 1981, 24 de enero y 24 cde mayo de 1983, 28 de diciembre de 1984 y 18 de abril de 1989-.

Por el contrario, las recetas de la Seguridad Social -sentencias de 20 de octubre de 1987, 13 de marzo, 6 de mayo, 17 de junio y 13 de diciembre de 1992- las oficiales de una corporación municipal -sentencias de 2 de febrero de 1984, 22 de abril y 30 de octubre de 1991- las del Seguro y Mutualidad de funcionarios del Estado -sentencia de 11 de julio de 1984- del Insalud -sentencia de 2 de febrero de 1984- y las de sustancias psicotrópicas -sentencias de 24 de mayo y 13 de julio de 1983, 21 de marzo de 1988, 30 de noviembre de 1991 y 18 de septiembre de 1992- se han estimado documentos oficiales. Por ello no ofrece duda alguna que una receta del Instituto Nacional de la Salud constituye un documento oficial y cualquier alteración realizada para alterar la verdad contenida en ella se incardina en el artículo 303 del Código Penal.

El motivo y el recurso deben ser desestimados por ello.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el inculpado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 11 de octubre de 1990, en causa seguida a Claudio , por delito de falsificación de documentos públicos.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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