STS, 21 de Septiembre de 1991

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso6191/1988
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rubén contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada que le condenó por delito de violación en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Prieto González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2, instruyó sumario con el número 51/87 contra Rubén y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 19 de Septiembre de 1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que sobre las tres de la madrugada del día DOCe de Julio de 1.986 se conocieron en la Discoteca Bambú, sita en la Playa de Salobreña, donde ambos habían llegado por separado con amigos y fueron presentados, el procesado Rubén , anteriormente condenado, en sentencia de 22 de Noviembre de 1.985, a pena de treinta mil pesetas de multa, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y la joven Luisa , nacida el día 23 de Mayo de 1.966, los cuales ya estuvieron juntos charlando y bailando en dicha discoteca, hasta que, hacia las 3'45, el procesado le propuso a Luisa , ir a dar una vuelta por la playa, que estaba próxima, a lo que la misma accedió, marchando ambos sólos, sentándose en la playa, en la que durante unos tres cuartos de hora, se estuvieron besando y realizando mutuamente tocamientos, en diversas partes del cuerpo, sin que conste que a ello se opusiera Luisa , pero al proponerle el procesado tener acceso sexual, la misma se negó rotundamente, diciendo que era virgen, tratanto de convencer a Rubén , para que no lo intentara, en cuyo momento, el procesado la amenazó con pincharle con un cuchillo, que afirmó que llevaba, aunque no lo exhibió, consiguiendo quitarle a la joven la falda y las bragas, tras lo cual, la tumbó en la arena y se echó sobre ella después de bajarse los pantalones y slip que llevaba puestos, intentando introducirle su miembro viril, si bien no lo pudo conseguir por la resistencia que ella opuso, y porque comenzó a gritar pidiendo auxilio, consiguiendo a la tercera vez que lo hizo, que la oyeran jóvenes que salían de la discoteca citada, en cuyo momento consiguió huir, tal como estaba, desnuda de cintura para abajo, dirigiéndose al Paseo Marítimo, por donde coincidió que pasaba también una pareja de la Guardia Civil, la cual, en unión de los jòvenes encontró al procesado, que se había metido en el agua, mar adentro, con los pantalones bajados, procediendo a su detención.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Rubén , como autor de un delito de violación, en grado de tentativa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a la pena de seis meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio, activo y pasivo, durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.Para el cumplimiento de dicha pena, le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, y se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia que el Juez instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Rubén , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO DE CASACION: UNICO.- Por infracción de ley, fundado en el artículo 849, nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 10 de Septiembre de

    1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El procesado plantea un único motivo de casación al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la circunstancia atenuante 8ª del artículo 9 del Código Penal.

  1. - En primer lugar y tal como señala el Ministerio Fiscal no se alcanza a comprender los efectos prácticos de este recurso en cuanto que la Sala sentenciadora ya hizo uso de la facultad de degradar la pena en el máximo de las posibilidades permitidas por la ley al imponer al recurrente seis meses y un día de prisión menor que representa el mínimo del mínimo posible por lo que, en ningún caso, la resolución recurrida, se vería afectada por la concurrencia de la atenuante invocada.

    No obstante y a pesar de su inoperatividad punitiva el tema debe ser abordado para dar una adecuada respuesta a lo solicitado en el escrito en que se formaliza el recurso.

  2. - El Código Penal considera circunstancia atenuante la de obrar por causas o estímulos tan poderosos que hayan producido arrebato, obcecación u otro estado pasional de semejante entidad. La parte recurrente pretende imputar los efectos desencadenantes de su acción a los escarceos y tocamientos que precedieron a los intentos de lograr el yacimiento carnal con la ofendida.

    Como ya ha señalado una reiterada DOCtrina de esta Sala para que concurra la citada atenuante es necesario que coincidan una serie de requisitos, a saber: a) La previa y real existencia de factores estimulantes capaces de producir alteraciones psíquicas en el sujeto que los recibe; b) Que tales anomalías se concreten en un estado súbito de furor o cólera o bien de ofuscación o turbación más permanente y estable que afecte a la capacidad intelectiva o volitiva de la persona; c) Que las causas desencadenantes de los estados descritos sean acciones o comportamientos de la víctima; d) Que tales estímulos sean repudiados por la norma socio-cultural que rigen la convivencia social, en una palabra, que no tengan lo que la jurisprudencia denomina carácter abyecto, y e) por último que exista una razonable y exigible conexión temporal entre la aparición de los estímulos y el surgimiento de la emoción o pasión. (Entre otras muchas las sentencias de esta Sala de 4 de Octubre de 1.989 y 21 de Mayo de 1.990).

  3. - La vía casacional adoptada por el recurrente nos obliga a contrastar estas líneas teóricas con el contenido del hecho probado.

    El relato fáctico da por sentado que durante unos tres cuartos de hora el procesado y su acompañante se estuvieron besando y realizando mutuamente tocamientos en diversas partes del cuerpo sin que conste que a ello se opusiera la víctima del delito.

    Sin solución de continuidad se añade que el procesado propuso a su acompañante tener acceso sexual a lo que ésta se negó rotundamente diciendo que era virgen y tratando de convencer al procesado para que no lo intentara.

    Se trata de valorar, por tanto, si estos tocamientos previos, mutuamente aceptados, constituyen un factor estimulante capaz de producir anomalías psíquicas en el procesado integrando con ello el primero delos requisitos anteriormente citados. Se puede admitir que los prolegómenos sexuales, tan extensa e intensamente practicados entre ambos, constituyan un factor favorable a la solicitud de yacimiento carnal, en cuanto que su duración permite racionalmente suponer al procesado que su acompañante podría estar dispuesta a convertir las caricias previas en una más completa relación sexual.

    Hasta este momento, si bien es naturalmente admisible que una tendencia instintiva le impulsase a solicitar relaciones sexuales completas no tenemos ningún dato fáctico que pudiera justificar la aparición de un cuadro de alteraciones psicopatológicas que le hicieran perder su capacidad crítica y sus frenos inhibitorios ante la negativa de la víctima a tener relaciones sexuales plenas. Lejos de aceptar esta negativa actúa contra la voluntad expresa del sujeto pasivo. Por otro lado, no se observa en el relato fáctico ninguna referencia cuantitativa o cualitativa a la intensidad de la tendencia instintiva del procesado por lo que no se da la correlación necesaria entre el estímulo que pudiera constituir la actitud complaciente de la víctima durante el largo período que duraron los tocamientos previos a la petición apremiante del procesado, utilizando amenazas, para culminar o convertir los actos iniciales en unas relaciones sexuales no queridas y por tanto rechazadas por una de las partes. La negativa a estas relaciones pudo, con toda probabilidad, producir una cierta frustración o desencanto en el procesado pero no podía ampararse en ellas para erigirla en un desencadenante incontrolable y poderoso de su comportamiento delictivo posterior, por lo que el motivo debe ser rechazado.

    III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Rubén contra la sentencia dictada el día 19 de Septiembre de 1.988 por la Audiencia Provincial de Granada en la causa seguida contra el mismo por un delito de violación en grado de tentativa. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito si lo hubiere constituído. Comuníquese esta resolución y la que a cont8inuación se dicte a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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