STS 1439/1999, 13 de Octubre de 1999

PonenteJOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso7/1999
Número de Resolución1439/1999
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.7/99, interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio contra el Auto dictado, el 6 de Octubre de 1.998, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en el Expediente de Acumulación núm. 1/97, en que se acordaba no haber lugar a la acumulación de las condenas solicitada por el recurrente, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Mª Isabel Campiño García y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de

D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - Por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia se inició Expediente de acumulación de condenas con núm. 1/97, dimanante del Sumario núm. 30/87 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Valencia, en que se dictó Auto por el que se acordaba no haber lugar a la acumulación solicitada por el recurrente.

  2. - Notificado el Auto a las partes, la representación procesal del recurrente anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en fecha 23 de Diciembre de 1.998 emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 12 de Enero de 1.999, la Procuradora Dña.Isabel Campiño García, en nombre y representación de Juan Ignacio , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el núm. 1 del art. 849 LECr, por entender el recurrente infringido, por inaplicación, el art. 76.1 CP.

  4. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 16 de Febrero de 1.999, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, apoyó parcialmente el único motivo interpuesto.

  5. - Por Providencia de 13 de Septiembre de 1.999 se declaró el recurso admitido y concluso, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 4, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el único motivo que se ha formalizado en el recurso de casación, procesalmente amparado en el art. 849.1º LECr, se impugna el Auto recurrido,al que se atribuya una infracción del art. 76.1 CP 1.995, por no haberse accedido en el mismo a la acumulación de las condenas impuestas entre el año 1984 y 1995 que el recurrente está cumpliendo en este momento. El motivo una vez que la impugnación ha sidoconcretada a la denegación de la acumulación de las condenas impuestas entre 1984 y 1987, debe ser acogido parcialmente, esto es, con ciertas matizaciones y correctivos. Por lo pronto, debe decirse que la norma penal infringida no puede ser el art. 76.1 CP 1995 sino el 70, regla 2ª, CP 1973 -en relación con el art. 988, párrafo tercero, LECr- porque en todas las sentencias cuyas condenas se pretende refundir, para aplicarles el límite de la suma jurídica de las mismas, se aplicó el CP derogado y sólo algunas de ellas han sido revisadas en aplicación retroactiva del CP vigente.

  2. - La última de las sentencias dictadas en que ha sido condenado el recurrente tiene fecha 20-10-87 y en ella se enjuició un hecho cometido el 7-5-84. Con anterioridad se dictaron las sentencias de 5-3-87 -por un hecho de 25-1-85- de 20-1-87 -por un hecho de 14-5-84- de 12-7-86 -por hechos ocurridos entre Octubre y Noviembre de 1.983- de 18-4-86 -por hechos perpetrados en Febrero y Marzo de 1.985- de 20-12-85 -por un hecho realizado en fecha imprecisa de 1.983- de 20-5-85 -por un hechos que se remonta al 10-2-81- de 15-11-84 -por un hecho cometido en Noviembre de 1.983- y de 22-6-84 -por un hecho, constitutivo de falta, realizado el 5-10-83. Ninguno de los hechos por los que ha sido condenado el recurrente había sido sentenciado cuando recayó la última resolución de 20-10-87 en cuya ejecutoria se ha tramitado el incidente de acumulación. En principio, pues, no había inconveniente alguno en declarar acumulables todas las condenas puesto que todos los hechos podrían haberse enjuiciado en un solo procedimiento. Es doctrina de esta Sala -ss. 1249/97, 11/98 y 1264/99, entre otras- que la aparente antinomia entre el art. 988 LECr y el

    76 CP vigente -70 CP derogado- se debe resolver, lógicamente, dando preferencia a la norma penal. Lo relevante, para acordar la suma jurídica y no la aritmética de las penas, es la simple conexidad temporal entre los hechos por los que aquéllas han sido impuestas -S. 1282/98-, es decir, la posibilidad de que los hechos hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso atendido al momento de su comisión. Son acumulables, en consecuencia, todas las condenas por delitos anteriores o posteriores a la comisión del hecho que ha dado lugar a la última sentencia, con independencia de que entre los distintos hechos exista o no una relación de analogía. En el supuesto de autos, los hechos que han sido objeto de las condenas de cuya acumulación se trata -eliminados del cómputo los cometidos en el año 1.991- se cometieron entre el 10 de Febrero de 1.981 y el 8 de marzo de 1.985, siendo el 7 de Mayo de 1.984 la fecha de comisión del delito juzgado en la última sentencia, por lo que se aprecia entre ellos la conexidad temporal que puede servir de fundamento a la acumulación.

  3. - Existe, con todo, una dificultad que no puede ser pasada por alto. Y es que, habiéndose tomado como fecha de comienzo del período de acumulación la de 22 de Junio de 1.984, en que se dictó la sentencia por la que el recurrente fue condenado, por una falta de hurto, a treinta días de arresto menor, con posterioridad cometió el mismo un delito el 20 de Enero de 1.985 y dos más los días 13 de Febrero y 8 de Marzo del mismo año, que dieron lugar, respectivamente, a las sentencias de 5-3-87 y 18-4-86. Estos hechos son también posteriores a la sentencia de 15 de Noviembre de 1.984 pero como ésta no alcanzó firmeza hasta el 15 de Abril de 1.985, aquéllos se cometieron antes de que la citada sentencia hubiese producido efecto de cosa juzgada y su comisión no plantea problema alguno para su inclusión en la acumulación cuestionada. Subsiste la dificultad creada por la existencia anterior de la sentencia de 22 de Junio de 1.984 en relación con la posibilidad de incluir en la acumulación las condenas recaídas por hechos cometidos en los meses de Enero, Febrero y Marzo de 1.985, toda vez que, como se sugiere en la sentencia 309 de 1.999, aplicar al beneficio de la acumulación a delitos cometidos después de dictada una de las resoluciones que van a ser afectadas por la misma equivale a conceder una "autorización" para delinquir, precisamente a quienes han demostrado una tendencia más acentuada a lesionar criminalmente los bienes jurídicamente protegidos. El problema, sin embargo, puede ser solucionado aplicando los criterios de equidad que han inspirado la nueva doctrina de la Sala -criterios con los que se trata, en definitiva, de evitar que con la suma aritmética de las penas se pueda llegar a penas desproporcionadas e incluso perpetuas- y excluyendo de la suma jurídica de las penas el arresto menor de treinta días que se impuso en la sentencia de 22 de Junio de 1.984, no computándose esta pena para el establecimiento del límite derivado de la regla 2ª del CP 1973, y comenzando el período de acumulación con la sentencia de 15 de Noviembre de 1.984 -firme, como ya hemos dicho, el 15 de Abril de 1.985, es decir, antes del 7 de Mayo del mismo año en que se cometió el delito juzgado en la última sentencia- en que se impuso al recurrente una pena de dos meses y un día de arresto mayor.

  4. - El Ministerio Fiscal, por último, ha planteado en su escrito de impugnación la posibilidad de que la resolución recurrida sea declarada nula, no porque se acepte la tesis del recurrente -con la que, por otra parte, manifiesta su acuerdo- sino porque se considere que el Tribunal que la ha dictado no era el competente para resolver sobre la acumulación, toda vez que si bien había dictado efectivamente la última de las sentencias que podían ser acumuladas, no fue este sentencia la última en alcanzar firmeza. La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia dictó Sentencia, en el sumario 30/87 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Valencia, el día 20 de Octubre de 1.987, produciéndose la firmeza el día 12 de Noviembre del mismo año. Por su parte, la Sección 4ª de la misma Audiencia, en el sumario 1/85 delJuzgado de Instrucción nº 5 de la misma Ciudad, dictó sentencia igualmente condenatoria el 12 de Julio de

    1.986 retrasándose la firmeza hasta el 3 de Febrero de 1.988, unos meses después de que fuese firme la anterior resolución. Entiende esta Sala que, no habiendo sido suscitada la cuestión hasta este momento, y sin perjuicio de que la misma pueda ser abordada y analizada en profundidad en otra ocasión, no procede ahora hacer la declaración de nulidad a que ha hecho alusión el Ministerio Fiscal, no solamente por poderosas razones de economía procesal y consideraciones vinculadas al respeto del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, sino también porque la literalidad del segundo párrafo del art. 988 LECr, permite, a primera vista, atribuir la competencia para fijar el límite del cumplimiento de las penas impuestas conforme a la regla 2ª del art. 70 CP 1973 al "Juez o Tribunal que hubiera dictado la última sentencia", no figurando en el mencionado precepto procesal una referencia expresa al órgano judicial que haya declarado la firmeza de su sentencia en último lugar.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio contra el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia en el Expediente de acumulación 1/97 y, en su virtud casamos y anulamos el mencionado Auto y ordenamos al Tribunal de instancia proceda a la acumulación de las condenas que actualmente está cumpliendo el recurrente, a partir de la que se le impuso en la Sentencia dictada el 15 de Noviembre de 1.984 en la Causa 140/84 del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valencia. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

3 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1276/2012, 20 de Noviembre de 2012
    • España
    • 20 Noviembre 2012
    ...con un trabajador a través de un contrato de trabajo queda sujeta a la normativa laboral ( Ss TS 21 enero 1998 -RJ 1998\1005 -; o 13 octubre 1999 -RJ 1999\7493-), no obstante la existencia, bien por vía legislativa bien jurisprudencial, de peculiaridades derivadas de dicho carácter, que en ......
  • SAP Madrid 125/2005, 8 de Marzo de 2005
    • España
    • 8 Marzo 2005
    ...septiembre de 1992 [RJ 1992\7177], 14 de julio de 1995 [RJ 1995\5433], 1 de abril de 1996 [RJ 1996\2864], 27 abril 1998 [RJ 1998\3815] y 13 octubre 1999 [RJ 1999\8918 y RJ 1999\7610]) el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar en cuanto su admisi......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 28 de Febrero de 2002
    • España
    • 28 Febrero 2002
    ...de la doctrina establecida por el mismo Tribunal en sentencia de 13 de abril de 1989; y el tercero considerando la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1999. Se impone pues, el efecto positivo de la cosa juzgada que lleva consigo estos precedentes de acuerdo con la doctrina ju......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR