STS, 15 de Noviembre de 1995

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso3569/1994
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Aurelio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. García Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Castropol instruyó sumario con el número 15/92-PA contra Aurelio y Milagros y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 3 de Octubre de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan:

    Tras una labor de vigilancia y seguimiento realizada en la zona occidental de Asturias por efectivos de la Guardia Civil, bajo la sospecha de que los acusados, Aurelio y su compañera sentimental, Milagros , además de a la venta ambulante, se dedicaban al tráfico de estupefacientes, viajando en su furgoneta Renault Trafic, matrícula I-....-IG , que arrastraba una "roulotte", agentes del mencionado Cuerpo los localizaron en Porcía (Tapia de Casariego) y, sobre las 17,45 horas del día 18 de Junio de 1992, procedieron a su registro personal así como de la furgoneta y "roulotte" en que viajaban, hallando escondido, bajo la tapa de la caja de fusibles de la furgoneta, un envoltorio conteniendo 2,04 gramos de heroína que el acusado reconoció como de su propiedad y que -al menos parcialmente- destinaba al tráfico; en otros lugares de dicho vehículo hallaron tres trozos de papel con restos de heroína, seguramente consumida por el acusado -que era adicto a dicha sustancia- y un peso total de 0,33 gramos, así como un dinamómetro de precisión marca "Pesnet", que utilizaba para pesar la droga antes de venderla.

    No se ha acreditado que la acusada participara en las actividades de tráfico de su compañero ni que las 65.000 pesetas que se hallaron en su poder fueran producto de aquellas actividades, sino de las propias de su negocio de venta ambulante.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Aurelio , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido contra la salud pública, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de drogadicción, a las penas de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA de prisión menor, con la accesoria legal de suspensión durante el tiempo de la condena y UN MILLON de pesetas de multa, con arresto sustitutorio de cien días para caso de impago por insolvencia; al comiso delestupefaciente intervenido y al abono de la mitad de las costas procesales, declarando de oficio la mitad restante, por ABSOLVER LIBREMENTE, COMO ABSOLVEMOS, a la acusada Milagros del delito que se le imputaba en el presente procedimiento.

    Abónese el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa; dése el destino legal al estupefaciente intervenido y devuélvase a su propietaria el dinero ocupado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Aurelio que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por presunción de inocencia recogida en el art. 5.4 de la LOPJ por entender que se ha infringido el art. 24.2 de la CE y concretamente el derecho subjetivo público y fundamental de la presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por presunción de inocencia del art. 24 de nuestra Constitución y por infracción de Ley del art. 849.1 de la LECr. en relación al art. 344 del CP al haberse producido aplicación indebida del citado artículo.

TERCERO

Por infracción del art. 849.1 de la Lecr. por vulneración del artículo 11.1 de la LOPJ.

CUARTO

Por infracción de Ley, por haber incurrido en error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 de la LECr.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 3 de Noviembre de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Los cuatro motivos del recurso se condensan en el tercero del mismo, que se basa en el art.

11.1 LOPJ. Entiende el recurrente que "no se han observado las normas establecidas para el registro domiciliario, dado que esta persona, en la época de su detención no tenía casa o vivienda propiamente dicha, habitando indistintamente la furgoneta y la roulotte (en donde se intervinieron los 2,04 grms. de heroína), por lo que para el registro de las mismas (...) serían de aplicación las normas previstas para el registro".

El recurso debe ser estimado.

  1. No es necesario reiterar aquí lo dicho en múltiples precedentes de esta Sala y del Tribunal Constitucional respecto del derecho a la intimidad que se protege de una manera particular en el art. 18 CE. a través de la garantía de inviolabilidad del domicilio, es decir, de un ámbito personal de exclusión que no es accesible al poder público sin previa autorización judicial.

  2. La jurisprudencia ha admitido que una roulotte, en la que una persona tiene constituído su domicilio está bajo la protección del art. 18 CE., razón por la cual la entrada y registro sólo está autorizada si media la correspondiente decisión judicial.

    Sin embargo, esta cuestión no necesita ser discutida en esta causa, en la que, de todos modos era necesaria la autorización judicial según lo establecido por la STC de 25-10-93 (Rec. de Amparo Nº 1669/89). En dicha sentencia dice el Tribunal Constitucional que para que las diligencias policiales posean la naturaleza de los actos de prueba "se hace preciso que la Policía judicial haya de intervenir en ellas por estrictas razones de urgencia o de necesidad, pues, no en vano la Policía judicial actúa en tales diligencias > de la Autoridad Judicial (art. 284)" (Fundamento Jurídico 4º).

    En el presente caso tales razones de urgencia no han sido comprobadas y por lo tanto es de apreciar una vulneración del art. 18 CE en la obtención de la prueba, dado que lo expuesto por la sentencia citada del Tribunal Constitucional respecto de un vehículo debe extender su validez a una roulotte, como en elsupuesto ahora enjuiciado.

  3. La Audiencia entiende que el seguimiento previo realizado por la Policía y la balanza de precisión encontrada al acusado serían indicios que por sí permitirían compensar la falta de una prueba legítimamente obtenida de la tenencia de la droga. Este punto de vista no puede ser aceptado por esta Sala, dado que el seguimiento no es prueba alguna, ni siquiera un indicio, sino una actividad policial destinada a la obtención de pruebas. La balanza, por otra parte, admitido como está en el hecho probado que el acusado era adicto a la heroína, no es un indicio inequívoco de tráfico, dado que la balanza también es necesaria para el propio consumo.

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado Aurelio , contra Sentencia dictada el día 3 de Octubre de 1994 por la Audiencia Provincial de Oviedo, en causa seguida contra el mismo y otra por un delito contra la salud pública.

    Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

    Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

    Rec. núm.: 3.569/94. Sentencia núm.: 1.129/95

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Castropol, con el número 15/92-PA, y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo por delito contra la salud pública, contra los procesados Aurelio y Milagros , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 3 de Octubre de 1994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia dictada el día 3 de Octubre de 1994 por la Audiencia Provincial de Oviedo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Dado que la prueba de los hechos ha sido obtenida con vulneración del art. 18 CE., es de aplicación el art. 11 LOPJ y la prueba obtenida no puede ser valorada como tal.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER y ABSOLVEMOS al procesado recurrente, Aurelio , del delito contra la salud pública del que venía siendo acusado, así como a la otra procesada en esta causa, Milagros , por serle igualmente de aplicación el art. 11 LOPJ.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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