STS, 5 de Noviembre de 1992

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso2109/1990
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por infracción de norma constitucional y de ley, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Jon , Pedro Miguel , Narciso , Sonia y Benjamín , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaen, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, los cuatro primeros por el Procurador D.Ignacio Aguilar Fernández, y el último por el Procurador D.Leonides Merino Palacios.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de La Carolina, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 19 de 1989, contra Jon , Pedro Miguel , Narciso , Sonia y Benjamín , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaen, que, con fecha quince de enero de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: "De lo actuado aparece probado y asi expresamente se declara que el día 11-12-88 sobre las 9 horas los acusados Jon y Benjamín circulaban por la carretera N-IV a la altura del Km. 275 término municipal de Carboneros, en el vehículo Ford Fiesta QG-....-Q propiedad de Jon , cuando obedeciendo la orden de alto dada por la Guardia Civil y proceder esta al registro del vehículo, encontraron en el interior una bolsa de deporte, debajo del asiento del conductor y en la guantera 4 pastillas de haschís y que arrojaron un peso de 1.011 gr. que los acusados habían adquirido en Ceuta con dinero propio y de los también acusados Pedro Miguel , Sonia y Narciso y que destinaban a la venta entre terceras personas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Jon , Benjamín , Sonia

    , Narciso y Pedro Miguel como autores responsables del delito ya definido contra la salud pública sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a cada uno de los dos primeramente citados, Jon y Benjamín , a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y 600.000 Pts. de multa con arresto sustitutorio de 24 días caso de impago, y a los tres últimos citados, Sonia

    , Narciso y Pedro Miguel , a cada uno de ellos a la pena de CUATRO MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR y multa de 500.000 Pts. con arresto sustitutorio de 20 días caso de impago y a todos ellos a las penas accesorias de suspensión de cargo y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales; siendoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.- Se decreta el comiso del vehículo Ford Fiesta, matrícula QG-....-Q , propiedad de Jon , al que se dará el destino legal, asi como a la droga intervenida.- Aprobamos, por sus mismos fundamentos el auto de insolvencia de los procesados dictado por el Instructor en la pieza de responsabilidad civil.- Y luego que sea firme esta sentencia, pase la ejecutoria al Ministerio Fiscal paraque dictamine sobre la procedencia de los beneficios de la condena condicional".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de norma constitucional y de ley, por los acusados Jon , Pedro Miguel , Narciso , Sonia y Benjamín , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - La representación de los acusados Jon , Pedro Miguel , Narciso y Sonia , basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sin que suponga reconocimiento por esta parte de que los hechos pudieran encuadrarse en el artículo 344 y 344 bis e), porque respecto a Jon no se aplica al caso que nos ocupa la circunstancia atenuante primera del artículo 9 del Código Penal, en debida relación con el nº 1º del artículo 8º del mismo texto legal, en concordancia con lo determinado en el artículo 62 y artículo 61.7º del Código Penal; y aplicación indebida por ser palpable, respecto de Sonia , Narciso y Pedro Miguel , de los artículos 344 y 344 bis e) del Código Penal. SEGUNDO.- Al amparo del núm. 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, con violación del principio de presunción de inocencia del recurrente recogido en el artículo 24 de la Constitución Española. TERCERO.- Al amparo del núm. 4º del artículo 5º de la Ley Orgánica del Poder Judicial por considerar infringidos los artículos 25 y 14 de la Constitución.

  5. - Y la representación del acusado Benjamín basa su recurso en el siguiente Motivo: UNICO.- Dan por reproducidos íntegramente el recursos de los otros co-condenados en la precitada sentencia, adhiriéndose en su totalidad a su escrito de recurso y haciendo suyos todos los argumentos y motivos respecto de su representado.

  6. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó todos los motivos alegados, admitiendo la Sala dichos recursos, que quedaron conclusos y pendientes de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  7. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día VEINTIOCHO de Octubre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el recurso de los acusados se diversifica en dos alegaciones: la inaplicación a Jon de la atenuante 1ª del artículo 9 en relación con el artículo 8.1º, ambos del Código Penal, y la aplicación indebida a todos los acusados de los artículos 344 y 344 bis e) del mismo Texto.

Sobre el primer punto, no existen referencias fácticas sobre la imputabilidad del acusado Jon porque, según expresa el fundamente de derecho tercero falta "prueba alguna de que en el momento de los hechos no se hallara en el total y pleno uso de sus facultades mentales". Bastaría esta cita para desestimar un motivo que cursa por el número 1º del artículo 849 de la Ley Procesal, pero, además, el informe médico que sirve de apoyo a esta alegación, inadecuada en esta vía casacional, alude a una exploración en consulta realizada ocho años antes de ocurrir los hechos enjuiciados.

La subsunción de los hechos probados en el artículo 344 del Código penal, que es la segunda cuestión propuesta, es incuestionable respecto de los acusados Jon y Benjamín que realizaron la operación de compra y transporte de la droga no sólo en interés propio, sino de los terceros que habían contribuído a sufragar el viaje y coste de la droga. La financiación de esta operación, aún en la hipótesis de que fuera para consumo de los acusados, asociados para tal fin, implica una suma de dinero y de actividades y un consecuente fomento de posibilidades encuadrable en los actos de facilitación del consumo que admiten las acogedoras tipicidades del artículo 344, pero, en todo caso, la droga adquirida -un kilogramo de hachísponía a disposición del grupo una cantidad que excedería de las previsiones normales de consumo, lo que permite inferir la existencia de una situación de tráfico para financiar el consumo. Procede la desestimación del motivo sin argumentación sobre la aplicación indebida del artículo 344 bis e) porque no se funda la impugnación y se dan, por otra parte, todos los requisitos que condicionan la medida de comiso.

SEGUNDO

La presunción constitucional de inocencia se proyecta sobre la naturaleza de la droga y sobre la participación de los acusados Jon , Pedro Miguel , Sonia y Narciso . Está reconocido en juicio oral por los propios acusados que la droga poseída y aprehendida por la Guardia Civil era hachís, y en la causa aparece unido -folio 42- en informe del Servicio Andaluz de la Salud que corrobora esta afirmación,dictamen que ha tenido a su disposición la defensa en trámite de calificación sin poner en entredicho su valor probatorio, lo que pudo realizarse convocando a los peritos informantes o formulando la pertinente contraprueba; la prueba de la acusación corresponde al Ministerio Fiscal, pero la lealtad procesal exige suscitar las cuestiones con oportunidad para el debate contradictorio cuando el hecho viene avalado por informes dimanantes de los servicios o laboratorios oficiales que presentan en principio las mayores garantías técnicas, de veracidad e imparcialidad.

La presunción de inocencia está plenamente desvirtuada a través de las declaraciones de los acusados en el juicio oral, de las que se desprende la existencia de un convenio entre todos ellos para la adquisición del hachís, financiando entre todos la operación y el viaje de dos de los acusados, para comprar la cantidad de mil gramos.

Procede, en consecuencia, rechazar los motivos segundo y tercero del recurso, pues la alusión que este último hace a los principios de igualdad y de legalidad (artículos 14 y 25 de la Constitución) no tiene un desarrollo argumentativo coherente y estimable.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de norma constitucional y de ley interpuestos por los acusados Jon , Pedro Miguel , Narciso , Sonia y Benjamín , contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Jaén con fecha quince de enero de mil novecientos noventa, sobre delito contra la salud pública -tráfico de drogas-, condenándoles en las costas del recurso. Remítase certificación de esta resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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