STS, 11 de Mayo de 1993

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso433/1992
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL, la Acusación Particular DON Armando y el procesado Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que condenó al procesado Manuel , por delitos de violación y homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando representados dichos recurrentes por el Procurador Sr. Don Isacio Calleja García la Acusación Particular Don Armando y por la Procuradora Sra. Doña Elisa Sáez Angulo el procesado Manuel .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Villanova y Geltrú, instruyó sumario con el número 1 de

    1.990, contra el procesado Manuel , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y dos, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : Se declara probado que sobre la 1,30 horas del día 18 de noviembre de 1990, el acusado, Manuel , de 18 años de edad y sin antecedentes penales, conduciendo la motocicleta DERBI con número de bastidor NUM000 , propiedad de Marina , de 18 años de edad y portando a ésta, estacionó en el camino de la zona Corral D'En Cona a la altura de la Masía "EL CONGO" en la localidad de CUBELLES y con ánimo de tener acceso carnal comenzó a forcejear con Marina para abrir sus piernas, produciéndole digitaciones y equimosis en cara anterior de los muslos y hematoma en cara interna, golpeándola para privarla de sentido, causando a ésta: 1) Erosión de 3 cm. de diámetro en zona media de la región frontal. 2) Hematoma y contusión en fosa orbitaria del ojo izquierdo y que se extiende a la zona temporal izquierda y arrojándola al suelo, le despojó de sus ropas de cintura para abajo, arrojándolas en un espacio de dos metros cuadrados, encontrándose a unos dos o tres metros del camino en dicha posición teniendo a la víctima privada de sentido y con la chaqueta echada hacia atras y a la altura de los codos, el acusado se arrojó sobre ella penetrándola vaginalmente, y, tras haber realizado el acusado sus actos, con ánimo de causarle la muerte cogió la bufanda que la víctima portaba en el cuello y hacièndole un nudo a la misma le apretó con ella el cuello hasta causarle la muerte por asfixia, posteriormente arrastrándola hacia el camino anteriormente citado y abandonando el cadáver ante la presencia de un vehículo.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al procesado Manuel como autor responsable de un delito de violación y otro de asesinato, precedentemente definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR POR EL PRIMER DELITO Y VEINTISEIS AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MAYOR POR EL SEGUNDO DE ELLOS, a las accesorias de privación de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a los herederos de Marina la cantidad de VEINTE MILLONES DE PESETAS(20.000.000.-PTS.) como indemnización de perjuicios. Reclámese la pieza de responsabilidad civil concluída en forma al Juzgado de procedencia.- Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a su propietario.- Para el cumplimiento de la pena que se impone, declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado por otra.-Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, la Acusación particular Don Armando y el procesado Manuel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos, que se basan entre otros inadmitidos por Auto de fecha diecisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y dos, en los siguientes motivos:

    RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO FISCAL .- UNICO MOTIVO DE CASACION .- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del número 13 del artículo 10, en los delitos de violación, número 1º del artículo 429 y asesinato del número 1º del artículo 406, ambos del Código Penal.- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DEL PROCESADO Manuel .- MOTIVO PRIMERO DE CASACION - Por vulneración del derecho a la "presunción de inocencia" consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española, al amparo del artículo 5º número 4 de la Ley Orgánica 6/1985 de 1º de julio del Poder Judicial.- Entendemos, que en la sentencia recurrida, no hay elementos probatorios para poner de relieve la culpabilidad de Manuel , respecto al delito de violación , por el que ha sido condenado, y por ende, estamos ante una "inexistencia de prueba".- RECURSO INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE LA ACUSACION PARTICULAR DON Armando .- MOTIVO UNICO DE CASACION .- Por infracción de Ley.-En autos ha quedado acreditado que el acusado cometió los hechos, por los que ha sido condenado en primera instancia, de noche y en despoblado y, sin embargo, la Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho octavo, establece esta agravante como no concurrente por cuanto se ha acreditado que ni se buscó por el acusado el amparo de la noche ni aprovechó tal circunstancia, ni el delito fue cometido en despoblado.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos, impugnando todos los motivos del recurso del procesado, apoyándo el único motivo del recurso de la acusación particular; la representación del procesado Manuel se instruyó de los recursos y, la representación de la Acusación Particular se opuso a la admisión de los motivos cuarto, quinto y sexto del recurso del procesado, impugnando los restantes y el del Ministerio Fiscal, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de Abril de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto a la infracción del principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24-2 de la Constitución española, que el procesado alega haberle sido desconocido en este caso por la Audiencia sentenciadora respecto del delito de violación por el que le condena, que en la causa instruida a los oportunos efectos existen pruebas más que suficientes para tener por cometida por él la mencionada infracción, como ponen de relieve los juzgadores de instancia en los fundamentos de derecho tercero, cuarto, quinto y sexto del fallo impugnado, entre ellas los informes médico forenses evacuados tras los examenes practicados al Manuel y el de autopsia de Marina , las diligencias de inspección ocular y descripción del lugar de los hechos, situación y estado de las ropas y pertenencias de la víctima y las declaraciones no sólo del imputado sino la de todos aquellos que estuvieron juntos a lo largo de la jornada que tan luctuosamente terminó, de las cuales, por su significado y contenido, es dable llegar a la conclusión adoptada por el Tribunal provincial, que no encuentra explicación del hecho de que si la violada se entregó tan voluntariamente al procesado, como este afirma que lo hizo, terminara por matarla cuando nada en definitiva tenia que temer de una relación sexual consentida como dice, por todo lo cual este motivo es desestimable desde luego.

SEGUNDO

Y en cuanto al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y la acusación particular, que tampoco puede accederse a los mismos en la forma que se pide, pues la circunstancia agravante de nocturnidad 13ª del artículo 10 del Código penal, que como la de despoblado del mismo artículo es prácticamente de la discreccional apreciación del Tribunal sentenciador dados los términos en que aparece redactada y la necesidad de que en los hechos probados consten las menciones subjetivas y objetivas que la sostienen, requiere, no sólo la falta de luz solar, sino y sobre todo que de ella "se aproveche" o "labusque" "de propósito" el culpable, y en la narración fáctica del suceso enjuiciado no obra el más mínimo dato que permita deducir de él que en este caso el procesado se condujo para perpetrar las ilícitas acciones determinantes de su condena en alguna de las dos formas acabadas de señalar, por lo que procede rechazar estos recursos con la consiguiente confirmación de la sentencia contradicha.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley, interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y la representación de la ACUSACION PARTICULAR DON Armando y el procesado Manuel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, con fecha veintiocho de Enero de mil novecientos noventa y dos, en causa seguida contra el procesado por delito de violación. Condenamos a la Acusación particular y al procesado al pago de las costas ocasionadas en los presentes recursos, y a la pérdida del depósito que constituyó la Acusación particular en su día al que se le dará el destino legal oportuno. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Cotta y Márquez de Prado , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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