STS 1552/1999, 10 de Diciembre de 1999

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso2301/1998
Número de Resolución1552/1999
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de ley e Infracción de Precepto Constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito intentado de robo con fuerza en las cosas; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo.Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por el Procurador Sr. D. Luís Carreras de Egaña.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 125/97, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    " HECHOS PROBADOS.- Sobre las 8,15 horas del día 31 de Enero de 1997 el acusado Jose Daniel , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia declarada firme el día 7 de Mayo de 1992 por un delito de robo a la pena de un año de prisión menor y en sentencia declarada firme el día 26 de Abril de 1995 por un delito de hurto a la pena de 400.000 pesetas de multa, fue sorprendido en el interior de la tienda de periódicos y revistas sita en el nº NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta capital, accediendo al mismo tras violentar, sin que conste el medio, la puerta de entrada de la misma, que quedó cerrada por la empleada Maribel al salir momentáneamente de la tienda cogiendo, con intención de obtener un beneficio económico, 1.200 pesetas de la caja registradora y un reloj propiedad de Maribel , objetos de los que el acusado no logró disponer y que fueron recuperados.- Cuando los hechos tuvieron lugar el acusado era adicto a la heroína y cocaína, dependiendo de ellas, habiendo realizado los hechos referidos por la necesidad de obtener dinero para satisfacer su adicción, lo que limitaba ligeramente sus facultades intelectivas y volitivas".

  2. - La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento.

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Daniel como responsable en concepto de autor de un delito intentado de robo con fuerza en las cosas, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción y de la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO de PRISION, con su accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales.- Hágase entrega definitiva de los objetos recuperados a sus titulares.- Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al condenado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por larepresentación del acusado Jose Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Daniel , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida de los artículos 237, 238.2º, 240 y 242.1º, todos ellos del Código Penal.- Los hechos que se declaran probados no se pueden encuadrar dentro del marco de los artículos citados del Código Penal en el epígrafe por el que recurrimos, puesto que entre los hechos probados, que se respetan, no concurren todos los requisitos que integran esta figura delictiva del robo con fuerza en las cosas, y si las del artículo 623,1 del vigente Código Penal.- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley Rituaria penal, por indebida aplicación del artículo 22, del Código penal en relación con el artículo 136 del mismo Código Punitivo- En el presente caso no consta la fecha de extinción de la pena y por consiguiente la ausencia de este fundamental dato, hace que no pueda apreciarse la agravante de reincidencia del reo recogida en la sentencia.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo el día 25 de Octubre de 1.999, se suspendió la votación al tener que pedir los Autos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El inicial motivo de casación tiene su sede procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su fundamento sustantivo en haberse infringido los artículos 237, 238, 240 y 241 del Código Penal vigente, condenando al acusado por un delito de robo con fuerza en las cosas, siendo así que según tesis recurrente se le debió condenar como autor de una falta de hurto prevista en el artículo 563.1 del referido texto legal.

Ciñéndonos a la narración de hechos probados como es obligatorio dada la vía casacional empleada, tenemos, en lo que aquí interesa, que la propia Sala en el "factum" nos indica que el encausado fué sorprendido en una tienda de periódicos y revistas accediendo al mismo desde la calle tras violentar, "sin que conste el medio", la puerta de entrada. Esta falta de constancia del medio empleado vuelve a repetirse en el fundamento Primero de Derecho.

El delito de robo con fuerza en las cosas que se tipifica en el artículo 237 del Código vigente ha de tener siempre como complemento necesario del tipo lo dispuesto en el artículo 238 del mismo texto en cuanto describe o señala a través de sus cinco apartados los medios que se emplean en la acción y que (cualquiera de ellos) es imprescindible se aprecien en la acción depredadora, medios o instrumentos que tienen el carácter de "numerus clausus", de tal manera que no pueden extenderse por analogía ni aparecer descritos de manera inconcreta, no bastando, como hace la sentencia recurrida, emplear el vocablo "violentando" para definir el robo del artículo 237. Y es que precisamente lo que caracteriza al robo con fuerza en las cosas es la coordinación de dos acciones distintas "que funcionan en una relación de medio a fin", éste la apropiación de lo ajeno, aquél la utilización de alguno de los medios definidos en el artículo 238, de tal manera que si falta el segundo elemento no se puede hablar de robo sino simplemente de hurto.

Esto último es lo que sucede en el supuesto enjuiciado en el que no se aprecia el empleo de ninguno de esos medios instrumentales en la comisión del hecho. Además esto queda reforzado por el dato de que en la puerta de entrada al establecimiento, ni en ningún otro lugar cerrado del mismo, se produjeron daños de clase alguna.

Teniendo en cuenta la cuantía de lo sustraído que no alcanza ni mucho menos la suma de cincuenta mil pesetas, mínima para poder calificar el hecho como delito de hurto, se habrá de condenar por una simple falta del artículo 623.1 del Código Penal.

Al darse lugar a este primer motivo, se hace innecesario el estudio y resolución del segundo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Jose Daniel , y, en su virtud, casamos y anulamos lasentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 22 de Abril de 1998, en causa seguida contra el mismo por delito de robo. Declaramos de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador, a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa que en su día fué tramitada por el Juzgado de instrucción número 38 de Madrid, y fallada posteriormente por la Audiencia Provincial de la misma Capital, y que por sentencia de casación, ha sido casada y anulada en el día de la fecha, y que fué seguida por delito de robo contra Jose Daniel , de 32 años de edad, hijo de Germán y de Antonia , nacido el día 10 de Septiembre de 1965, natural y vecino de Madrid, con instrucción, con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, en la que ha estado privado de libertad del 31 de Enero al 1 de Febrero de 1997 teniendo lugar el juicio el día 21 de Abril de 1998; la Sala Segunda integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, hace constar los siguientes:

ANTECEDENTES

y

H E C H O S P R O B A D O S

Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación se deberá absolver al acusado del delito de robo con fuerza en las cosas por el que fué condenado y, en su lugar, se le deberá condenar por una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal.

III.

FALLO

Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS al acusado Jose Daniel , del delito de robo con fuerza en las cosas por el que fué condenado en la instancia.

Que le debemos CONDENAR y CONDENAMOS como autor responsable de una falta de hurto a la pena de ARRESTO DE DOS FINES DE SEMANA y al pago de las costas correspondientes a las faltas.

En cuanto no se oponga a lo anterior se da por reproducido el resto del fallo de la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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