STS 67/1999, 25 de Enero de 1999

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
Número de Recurso21/1998
Número de Resolución67/1999
Fecha de Resolución25 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación de Miguel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección Tercera, que le condenó por delito contra el deber de prestación del servicio militar, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Leiva Cavero.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián, instruyó sumario 70/96 contra Miguel , por Delito contra el deber de prestación del servicio militar, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, que con fecha 15 de Octubre de mil novecientos noventa y siete dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Miguel , mayor de edad y sin antecedentes penales, que había sido declarado útil para el Servicio Militar Ordinario fue encuadrado para su cumplimiento en el 3º llamamiento en el año 1995.

El acusado fue citado para incorporarse al Acuertelamiento de Santiago en la ciudad de Melilla el ´dia 15 de agosto de 1995. El acusado, tras recibir la citación, no se incorporó a filas, haciendo caso omiso, y no realizando su incorporación en la fecha establecida y manifiesta su voluntad de no cumplir dicho servicio militar.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Condenamos a Miguel , como autor responsable de un delito contra el deber de prestación del Servicio Militar, sin la concurrencia de circunstacias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación absoluta por tiempo de 10 años, que incluirá, además, la incapacidad par desempeñar cualquier empleo o cargo al servicio de las Administraciones, entidades o empresas públias o de sus Organismos autónomos y para obtener subvenciones, becas o ayudas públicas de cualquier tipo, así como al pago de las costas procesales causadas.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por la representación de Miguel , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., por vulneración de los artículos 16.1, 16.2 y 24 de la Constitución.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, concretamente del artículo 3.1 del Código Civil, que dice "Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y fnalidad de aquéllas".

TERCERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no haber resuelto la sentencia todos los puntos objeto de defensa.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 15 de Enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La sentencia objeto de esta casación condena al recurrente por un delito contra el deber de prestación del servicio militar del art. 604 del Código penal contra la que formaliza una impugnación en la que denuncia, además de un quebrantamiento de forma, por incongruencia omisiva, la vulneración de sus derechos fundamentales a la presunción de inocencia y al ejercicio de su libertad ideológica y la incorrecta interpretación de la norma penal, art. 604 Cp, conforme a la realidad social. El motivo por vulneración del derecho a la libertad ideológica y a la presunción de inocencia es apoyado por el Ministerio fiscal.

  1. - Esta Sala ha declarado reiteradamente (STS 11.6.98 por todas en sentido análogo) que el derecho a la libertad ideológica tiene sus propios límites señalados en el propio art. 16 de la Constitución y entre ellos "los fines elementales útiles del Estado (la paz interior, la independencia e integridad del Estado hacia el exterior, el aseguramiento de la vida y de la libertad de las personas, los derechos fundamentales de las personas...)". Habrá de negarse la concurrencia de una causa de justificación, en último caso, cuando exista una alternativa, como la prestación social sustitutoria -dispuesta en el mismo plano de exigencia que el servicio militar obligatorio- a través de la que pueda defenderse la libertad de conciencia que se alega, de tal manera que la doble previsión en una prestación obligatoria no coacciona la conciencia hasta el punto de infringir la ley.

  2. - No obstante lo anterior, el relato fáctico no permite su subsunción en el art. 604 del Código penal y, por ello, la impugnación debe ser estimada.

    Declara el hecho probado que el acusado fue declarado útil para el servicio militar. Citado para su incorporación el día 15 de agosto de 1995 manifiesta su voluntad de no cumplir el referido servicio. Del procedimiento resulta que esa expresión de la voluntad contraria se realizó con anterioridad a la fecha de incorporación en la que expresa su objeción de conciencia a la realización del servicio.

    Conforme a la doctrina jurisprudencial (SSTS. 11.3.98, 23.6.98) el art. 604 del Código penal prevé dos presupuestos típicos, la no presentación para el cumplimiento del servicio militar y la manifestación explícita en el expediente de la negativa a cumplir ese servicio militar sin causa legal.

    La conducta descrita en el hecho probado es, precisamente, la segunda, es decir, la comunicación de la negativa al cumplimiento del servicio militar a la que acompaña un manifiesto en el que expresa su objeción de conciencia, invocando así una causa legal a la negativa que impide la aplicación del art. 604 del Código penal.

    La objeción de conciencia, causa legal para la negativa a la prestación del servicio militar -art. 30.2 CE y Ley 48/94 de 26 de diciembre -podrá ejercitarse "hasta el momento en que se produzca la incorporación al servicio militar en filas" (art. 1.3 de la ley de objeción de conciencia) y la misma podrá realizarse "en cualquiera de las oficinas señaladas en el art. 66 de la ley de procedimiento administrativo" (art. 2.1 Ley 48/94), indicación que interpretada de acuerdo a la Ley 30/92 de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común sugiere que, "hubiera sido razonable que el Jefe de la Unidad militar en que el acusado manifestó su objeción hubiese dispuesto lo necesario para que el Consejo Nacional se hubiese pronunciado sobre la misma" (STS 11.3.98). Si así se hubiera actuado se pondría en conocimiento del objetor que su alegación incumplía el plazo para su expresión y que esemanifiesto no suponía la suspensión de la incorporación hasta la resolución del Consejo Nacional.

    Es cierto que el acusado, en el mismo escrito en el que comunica su negativa al cumplimiento del servicio militar, tambien refiere su negativa a la prestación social sustitutoria, pero esa alegación no puede ser tenida en cuenta por no producirse en el momento oportuno y en el supuesto de que efectivamente se expusiera daría lugar a la aplicación de otro tipo penal distinto al que ha sido objeto del proceso penal en la prestación social sustitutoria, para que esa alegación pueda ser tenida por expuesta.

  3. - No es posible, por lo tanto, entender que la conducta descrita en el hecho enjuiciado puede ser subsumida en el art. 604 del Código penal por lo que procede declarar indebidamente aplicado el precepto.

  4. - La estimación de este motivo de casación hace innecesario el examen de los restantes motivos de impugnación.

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Miguel , contra la sentencia dictada el día 15 de Octubre de 1997 por la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, en la causa seguida contra el mismo, por Delito contra el deber de prestación del servicio militar, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

    En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Sebastián con el número 3164/96 y seguida ante la Audiencia Provincial de Guipuzcoa, por delito contra el deber de prestación del servicio militar contra Miguel y en cuya causa dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 15 de Octubre de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

    D. Andrés Martínez Arrieta, hae constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Guizpuzcoa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamenteos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

III.

FALLO

Que debemos absolver y absolvemos al acusado Miguel , como autor criminalmente responsable de un delito contra el deber de prestación del servicio militar, previsto y penado en el artículo 604 del vigente Código Penal. Asimismo se declara de oficio el pago de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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