STS, 22 de Julio de 1993

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso3761/1991
Fecha de Resolución22 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Rubén , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, que le condenó por delito de corrupción de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Muelas García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Alicante instruyó procedimiento abreviado con el número 33/90, y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 5 de noviembre de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Que en fechas no determinadas, pero entre los años 89-90, y en varias ocasiones, Rubén , mayor de edad y sin antecedentes penales, llamó a la niña Penélope de 7 años de edad entonces, cuando ésta se dirigía o salía de su colegio, y la introdujo en un habitáculo, similar a una trastienda, del establecimiento comercial del que era propietario y que se ubicaba en un lugar cercano a dicho Colegio y por el que la niña pasaba todos los días; allí, y con la puerta cerrada, besaba a la niña, la acariciaba el cuerpo en todas sus zonas, se bajaba él mismo los pantalones mostrándole el pene y pidiendo a la niña que se lo tocara y chupara; una vez finalizados dichos actos entregaba a la niña cantidades de dinero en moneda fraccionaria (25, 50 ó 100 pesetas) pidiéndole que no dijera nada a nadie. A consecuencia de estos hechos la niña sufrió trastorno de ansiedad excesiva que dió lugar a que se le apreciara una minusvalía consecuencia de la disminución en un 33 por ciento de su capacidad orgánica y funcional. Sometida a tratamiento psicológico ha desembolsado hasta ahora la cantidad de 162.000 pesetas estando presupuestadas 290.000 pesetas más hasta la terminación del mismo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS:Que debemos condenar y condenamos a Rubén , como autor responsable de un delito de corrupción de menores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS; CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, inhabilitación especial por tiempo de siete años para cargo público, derecho de sufragio y profesión u oficio relacionado con la moral, la enseñanaza y la juventud, y al pago de una multa de 300.000 pesetas con arresto sustitutorio de 30 días para el caso de impago, y al tambien pago de la totalidad de las costas del juicio. Igualmente debemos condenarle al pago a Penélope de un a indemnización de 452.000 pesetas por gastos ocasionados y otra de 2.000.000 por las deficiencias sufridas.- Abonamos al acusado la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.- Reclámese al Juzgado de Instrucción la pieza de responsabilidad civil.- Requiérase al acusado al abono, en plazo de quince días de la multa impuesta; caso de impago, y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad subsidiaria, un arresto de 30 días.- Notifíquese esta resolución conforme alartículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 430 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 452 bis b) 1º del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 15 de julio de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 430 del Código Penal.

Se sostiene en el motivo que los hechos que se declaran probados incardinan en un delito de agresión sexual, tipificado en el artículo 430 del Código penal y no en el delito de corrupción de menores aplicado por el Tribunal de instancia, aduciendo que no concurren los presupuestos de esta segunda figura delicitva ya que requiere una conducta tendente a la iniciación anticipada a la vida de prostitución o de corrupción que, según el recurrente, no se da en el presente caso.

En el relato histórico de la sentencia impuganada, del que forzosamente debemos de partir, se dice que el acusado, en varias ocasiones, durante los años 1989 y 1990, "llamó a la niña Penélope , entonces de 7 años de edad, cuando ésta se dirigía o salía de su Colegio y la introdujo en un habitáculo, similar a una trastienda, del establecimiento comercial de que era propietario; allí, y con la puerta cerrada, besaba a la niña, la acariciaba el cuerpo en todas sus zonas, se bajaba los pantalones mostrándole el pene y pidiendo a la niña que se lo tocara y chupara; una vez finalizados dichos actos entregaba a la niña cantidades de dinero en moneda fraccionaria (25, 50 ó 100 pesetas) pidiéndole que no dijera nada a nadie. A consecuencia de estos hechos la niña sufrió un trastorno de ansiedad excesiva que dió lugar a que se le apreciara una minusvalía consecuencia de la disminución en un 33 por ciento de su capacidad orgánica y funcional".

La actitud persistente del acusado necesariamente tuvo que influir en el desarrollo sexual y moral de la menor, degradando con tales "enseñanzas" lascivas sus naturales instintos, forzados en una edad inmadura, deformando su personalidad, comportamiento que ha sido correctamente calificado por el Tribunal de instancia como constitutivo de un delito de corrupción de menores. Esa especial intensidad y persistencia con evidente impacto en la formación psicológica de la menor cuyo silencio compraba con pequeñas sumas de dinero hace inviable la pretensión del recurrente de incardinar su conducta en un delito de agresión sexual. Es reiterada la doctrina de esta Sala que aplica el delito de corrupción de menores en supuestos similares (Cfr. sentencias de 4 de noviembre de 1991 y 7 de abril de 1993), recordando que se trata de un delito tendencial, sin que se precise de resultados concretos, que en este caso, por desgracia, si se han producido.

El motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuicimaiento Criminal, se invoca infracción, por aplcación indebida, del artículo 452 bis b) 1º del Código Penal.

La correlación de este motivo con el que se acaba de examinar es patente. La desestmación del anterior, por las razones que se dejan apuntadas y que se dan por reproducidas en este momento, hace innecesaria una mayor reflexión acerca de la correcta apreciación del delito de corrupción de menoresrealizada por el Tribunal sentenciador. Este motivo tampoco puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba.

El recurrente trata de justificar el motivo haciendo una valoración de las distintas exploraciones realizadas a la menor víctima de los hechos, así como de las declaraciones de su madre.

Señala, a continuación, el informe de minusvalía y las manifestaciones del psicólogo. Es reiterada la doctrina de esta Sala que niega a las declaraciones de los testigos y a los informes periciales el carácter de documentos, a los efectos del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicha naturaleza por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, y sujetas por consiguiente, a la valoración que de las mismas realice el Tribunal sentenciador, que sí lo ha hecho, en uso de la facutlad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que se hubiese desviado de las conclusiones alcanzadas por los especialistas sobre la disminución de capacidad y repercusión psicológica de los hechos enjuiciados con respecto a la menor, como se puede comprobar con la lectura del quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia. El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Rubén , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 5 de noviembre de 1991, en causa seguida al mismo por delito de corrupción de menores. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa, que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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