STS 1571/1999, 9 de Noviembre de 1999

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso3859/1998
Número de Resolución1571/1999
Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen se han constituido para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Paloma Espinar Sierra.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 36 de Madrid, instruyó sumario con el número 3/97, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintiseis de junio de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho probado:

    HECHOS PROBADOS.- Ante las sospechas que, a los miembros de la Unidad Central de Estupefacientes, despertó el comportamiento del procesado Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales -a quien relacionaban con una organización que se dedicaba al tráfico ilegal de sustancias estupefacientes desempeñando un puesto de intermediario entre la cúpula de aquella y los vendedores últimos, se montó un servicio de vigilancia sobre dicha persona. Resultado del mismo fué la observación de como el día 1 de abril de 1.997 conducía el vehículo Renault 21 -rojo- matricula W-....-WB , figurando como propietario Franco , a la sazón, padrastro del procesado. En el mismo se trasladó a la localidad de Fuentidueña del Tajo, y tras estar allí, en una zona de chalets urbanizados, fué visto al volverse a incorporar al tráfico, en dirección a Madrid, siendo interceptado, tras su seguimiento por la M-40, en la Avda de la Albufera, sobre las 20 horas., y efectuado un registro en el interior del citado vehículo, fueron hallados cuatro paquetes -bajo el asiento trasero- introducidos en envoltorio de plástico transparente, que contenían sustancia estupefaciente -heroína- arrojando el primer paquete un peso de 999,2 grs, con una pureza del 62,3 por ciento; el segundo 1006,5 con pureza del 62,3 por ciento; el tercero 1000,5 grs, con pureza del 61,4 por ciento; y, el cuarto 998,8 grs, con pureza del 61,6 por ciento, lo que supone una heroína base de

    2.479,1 grs. Dicha sustancia la portaba el procesado, quien desde un principio negó tener relación alguna con ella y con el vehículo, para su posterior distribución en el comercio ilícito, donde hubiera alcanzado un precio de 49.582.000 pts.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento.

    "FALLO.- En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO: 1.- CONDENAR A Francisco , como autor de un delito contra la salud pública, sustancia que causa grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, a las penas de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, por igual tiempo, multa de 100.000.000 de pts, y al pago de las costas del juicio.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta, le será de abono al condenado el tiempo de privación de libertad sufrido por esta causa.- 2.- Procédase al comiso definitivo de la sustanciaintervenida y a su destrucción.- Abónesele, para el cumplimiento de la condena, el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".-3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Francisco , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Francisco , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Con base en el número 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que dados los hechos declarados probados en la sentencia, se ha infringido un precepto penal de carácter sustantivo o una norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la ley penal, cual son los artículos 368 y 369.3 del Código Penal aprobado por Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre, en concordancia con el artículo 24 de la Constitución española que consagra el principio de presunción de inocencia, por cuanto que la sentencia recurrida no declara como hechos probados que el recurrente D. Francisco fuese consciente de que conducía un coche en el que se transportaba escondida determinada cantidad de sustancia estupefaciente, sino que debía de ser así porque nadie puede creer que tal cantidad de sustancia estupefaciente y el gran valor de la misma hacen pensar que nadie va la a dejar con el riesgo de perderla en un coche en manos de un tercero.- TERCERO.-(sic).- El último de los motivos del recurso se interpone por infracción de Ley, al amparo del artículo 849,1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia que recoge el número 2 del artículo 24 de la Constitución Española. Manifiesta el recurrente que este motivo está directamente relacionado con los anteriores y, como quiera que nunca ha reconocido que supiera de la existencia de droga alguna en el vehículo en que viajaba cuando fue detenido, y que las pruebas que han sido utilizadas por el Fiscal no fueron legítimamente obtenidas careció el tribunal que le condenó de elementos probatorios para hacerlo.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 27 de Octubre de 1.999, con la asistencia del Letrado. D. Ricardo Leal en representación del acusado Francisco que mantuvo su recurso. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo se interpone a través del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y aunque en él se denuncia la infracción de diversos preceptos penales como los artículos 368 y 369.3 del Código, la realidad es que la pretensión se funda de modo exclusivo en el artículo 24 de la Constitución por vulneración del principio de presunción de inocencia y también por haberse causado indefensión en el registro del automóvil en donde fué hallada la droga.

En cuanto a la presunción de inocencia, es reiterada jurisprudencia la que establece que para poder aceptarse es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas suficientes, bien por haberse éstas obtenido de manera ilícita, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria obtenidas a través del proceso y principalmente en el acto del juicio oral con la oralidad y contradicción que tal acto supone. Es también de destacar en este orden de cosas que ante tales pruebas su valoración corresponde de manera exclusiva y excluyente a la Sala de instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fiel reflejo del acatamiento que por todos se debe al principio de inmediación.

En el caso concreto que nos ocupa existe la pureza de cargo evidente y sin discusión de la declaración en juicio de los agentes de la autoridad que nos describen todo el periplo llevado a cabo por el encausado a través de diversos lugares, la detención del vehículo y el hallazgo dentro de él de la considerable cantidad de droga que se escondía, y cuyo valor ascendía a la cantidad de cuarenta y nueve millones quinientas ochenta y dos mil pesetas. La realidad es que nos encontramos ante un verdadero delito "quasi flagrante", en cuya defensa es imposible aceptar, por imposible, el principio presuntivo de la inocencia del autor, así como la alegación de la posible ignorancia de éste sobre la existencia de la droga, ya que, además, esto último entra en el campo de la valoración de la prueba que está vedado, tanto al recurrente, como a esta Sala.Aparte de ello también se alega de manera insistente que el encausado desconocía la existencia de la droga hallada en el automóvil, ya que éste no era de su propiedad. Tal alegación carece del mínimo contenido exculpatorio ya que, de un lado, esta es cuestión que correspondía probar al que así afirma, prueba que prácticamente no existe, pués no se puede entender como medio probatorio la simple negativa a considerarse culpable; y, de otro, la Sala de instancia razona perfectamente el por qué de la imposibilidad de ese desconocimiento dada el valor o precio de la droga aprehendida que sumaba la cantidad de más de cuarenta millones de pesetas.

Se rechaza el motivo.

SEGUNDO

el enumerado como tercero, también al amparo del artículo 849.1º, es repetición del anterior y la propia parte recurrente hace depender su éxito del precedente.

Al haberse rechazado el anterior, este debe ser igualmente desestimado.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Francisco , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 26 de junio de 1998, en causa seguida contra el mismo por delito contra la salud pública.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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