STS, 16 de Junio de 1994

PonenteJOSE HERMENEGILDO MOYNA MENGUEZ
Número de Recurso284/1994
Fecha de Resolución16 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jorge contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Bilbao, Sección Primera, que le condenó por delito de violación y una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Hermenegildo Moyna Ménguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterria.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Bilbao, instruyó sumario con el número 1 de 1992, contra Jorge y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Primera con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y tres dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día seis de julio de 1991, sobre la 1,15 horas aproximadamente, Jorge , con D.N.I. nº NUM000 , mayor de edad, con antecedentes penales cancelados, se dirigió a Claudia , que se encontraba en las proximidades del Hotel Cantábrico de la C/ Cortes de esta localidad, concertando con la misma mantener relaciones sexuales a cambio de un precio. Claudia se introdujo en el vehículo matrícula FU-.... que conducía Jorge , y se dirigieron a un parking situado en San Adrián, en esta Villa de Bilbao. En ese lugar, Claudia informó a Jorge que únicamente estaría con él veinte minutos por el precio de 2.000 pts. pactado. Se iniciaron entre ellos contactos sexuales, que se prolongaron durante ese tiempo, sin que Jorge eyaculara. Claudia , al observar que no se producía la eyaculación, pese al tiempo transcurrido, le dijo que se iba, saliendo del vehículo con intención de marcharse. Jorge salió tras ella y comenzó a golpearla en la cara, tirándole del pelo, cayéndosele una navaja cerrada, que llevaba en el bolsillo de la camisa. Jorge cogió el bolso de Claudia tirando su contenido por el suelo, cogiendo 3.000 pts. A continuación, cogiendo a Claudia por la cabeza, mientras le decía "ahora por cojones vas a hacer lo que yo te diga", introdujo su pene en la boca de Claudia y lo mantuvo hasta que eyaculó en su interior. Claudia escupió el semen. Jorge regresó a su vehículo y, tras advertir a Claudia que no se moviera que la atropellaba, abandonó el lugar. Claudia , con un lápiz de ojos que llevaba, apuntó la matrícula del vehículo en su mano izquierda, requiriendo, sobre las 2,10 horas, la ayuda de una patrulla de la Policía Municipal de Bilbao que prestaba su servicio por la zona del parking de San Adrián, solicitando los funcionarios policiales una ambulancia, procediendo al traslado de Claudia al Hospital Civil de Bilbao, donde fue atendida a las 2,24 horas del día 6-7-91 de hematoma palpebral, herida nasal y esguince en muñeza izquierda, presentando a la exploración tumefacción y esquimosis en zona distal de antebrazo izquierdo, dolor a la palpación ángulo internor de órbita izquierda y por la gran tumefacción, sin que se aprecie ningún resalte óseo, lesiones que precisaron una sola asistencia, no constando el periodo de tiempo que tardaron en curar.- Jorge aquella noche había estando ingiriendo alcohol, primero en el transcurso de una cena en el bar "Incio" de Cabieces (Vizcaya) y, posteriormente, en otros establecimientos de la zona, presentando síntomas externos de ingestión alcohólica en el momento de los hechos".2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

    "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Jorge , como autor penalmente responsable de un delito de violación y una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de docE AÑOS Y UN DIA DE RECLUSION MENOR por el delito y a la pena de DIEZ DIAS de ARRESTO MENOR por la falta, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluídas las de la Acusación particular, así como que abone a Claudia la cantidad de 200.000 pts. (DOSCIENTAS MIL PESETAS) en concepto de indemnización de perjuicios.- Tramítese la pieza de responsabilidad civil, para determinar la solvencia o insolvencia del acusado.- Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa si no se hubiese aplicado en otra responsabilidad.- Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de CINCO DIAS, debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Jorge que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - la representación del acusado Jorge basa su recurso en los siguientes Motivos: PRIMERO.- Se interpone al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos. SEGUNDO.- Se interpone al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 9.1 en relación con el 8.1 del mismo cuerpo legal y el artículo 61.5 del Código Penal. TERCERO.- Se denuncia la infracción del artículo 9.2 en relación con el 61.5 del Código Penal por no haberse tenido en cuenta en la sentencia la atenuante muy cualificada de embriaguez no habitual, siempre que no se haya producido con propósito de delinquir.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto impugnó los tres motivos alegados, admitiendo la Sala dicho recurso que quedó concluso y pendiente de señalamiento para fallo cuando por turno correspondiese.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día NUEVE de JUNIO del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La revisión de la apreciación probatoria procede, por la vía del número 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en virtud de prueba documental, nunca mediante prueba personal; y como en este caso se señalan para demostrar el error "facti" del Juzgador las declaraciones de la denunciante y testigos, pruebas que evidentemente no tienen carácter documental, el motivo no debió pasar el trámite de admisión (artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento citada) que, en este momento, es causa de desestimación.

SEGUNDO

Sobre el fondo y con sede en el artículo 849.1º de la Ley Procesal se articulan dos motivos, bajo los ordinales segundo y tercero, que persiguen una minoración de la pena impuesta a través de la eximente incompleta de enajenación mental uno de ellos (artículo 9.1ª en relación con el 8.1º) y otro mediante la apreciación como muy calificada de la atenuante 2ª del artículo 9, todos los citados del Código Penal, con la común sustentación del estado de embriaguez que afectaba al acusado en el momento de los hechos.

Es intangible a estos efectos el hecho probado dónde la Sala literalmente expresa que el acusado "presentaba síntomas externos de ingestión alcohólica", y este estado, según opinión de la agraviada, fue el que impidió que el contacto vaginal fuera satisfactorio para el cliente, lo que indujo al coito oral que realizó plenamente, incluída la eyaculación, venciendo con grave violencia física la resistencia de la denunciante.

Dedica la sentencia a este punto el fundamento tercero, expresando que ni el Ministerio Fiscal, ni la defensa, articularon la correspondiente circunstancia modificativa, que no hubo prueba pericial, y que el susodicho estado del acusado no le impidió conducir el automóvil; constituye, por ende, en el recurso de casación una cuestión nueva que podría, no obstante, valorarse por tratarse de una circunstancia de atenuación y existir una referencia en los hechos, pero de la relación fáctica no se desprenden elementos suficientes para estimar que los factores condicionantes de la imputabilidad estuvieran grave e intensamente afectados en la medida que exigen la eximente incompleta de enajenación mental-alcoholismo o toxifrenia alcohólica-, o la atenuante de embriaguez apreciada como muy calificada por la vía del número 5º del artículo 61 del Texto penal, ya que el fracaso en el primer episodio de la acción (acceso vaginal convenido) no puede achacarse únicamente al estado de embriaguez, pues ésta no impidió la eyaculación en el acceso bucal violentamente forzado en el se centra la infracción penal. Con los antecedentes fácticos indicados podría apreciarse, a lo sumo, la atenuante 2ª del artículo 9 del Código con los efectos penológicos ordinarios, pero ello carecería de practicidad alguna al haber sido impuesta la pena en el límite inferior del grado mínimo.

Procede, en consecuencia, desestimar ambos motivos de casación, no sin advertir el error en la pena accesoria - suspensión en vez de inhabilitación absoluta- que no ha trascendido al recurso por falta de impugnación por las partes acusadoras.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el acusado Jorge contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Bilbao, en causa seguida por delitos de violación y lesiones, con imposición de las costas al recurrente. Remítase certificación de la presente resolución, en unión de la causa elevada, a la Audiencia de su procedencia a los efectos legales pertinentes, poniéndola en su conocimiento mediante oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Hermenegildo Moyna Ménguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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