STS, 5 de Septiembre de 1991

PonenteFRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso3941/1988
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Septiembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Jon , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Hijosa Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Las Palmas de Gran Canaria, instruyó sumario con el número 91 de 1.986 contra Jon y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que, con fecha 9 de junio de 1.988, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

Primero

Sobre las dos horas del día 6 de mayo de 1.986 el procesado Jon , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por robo en sentencia de 26.3.85, rompió la luna de la puerta principal y forzó una segunda puerta de servicio del establecimiento Mesón Grill " DIRECCION000 " sito en la calle DIRECCION001 NUM000 de esta ciudad, propiedad de Luis Andrés y, accediendo así a su interior se apoderó de diversos efectos y mercancías valorados en 64.000 ptas. Segundo. Los desperfectos causados a las puertas fueron tasados en 10.000 ptas., y nada de lo sustraido se ha recuperado.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que condenamos al procesado Jon como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante la condena, a que pague a Luis Andrés en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 74.000 ptas. y al pago de las costas procesales. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil del procesado concluida conforme a derecho y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que habrá de prepararse ante esta Sala en plazo de cinco días.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Jon , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- El recurso interpuesto por la representación del procesado Jon , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., al haber cometido la Sentencia Recurrida error de Derecho al no haber aplicado el tribunal de instancia el principio de presunción de inocencia plasmado en el art. 24.2 de la Constitución Española deduciendo, en consecuencia y con referencia al valor de los objetos supuestamente robados, como hechos probados acontecimientos no ratificados por ninguna de las pruebas practicadas en el juicio oral; Segundo.- Breve extracto de su contenido: Por infracción de ley, con base en el nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., al haber cometido la Sentencia Recurrida error de Derecho al no haber aplicado el tribunal de instancia el principio de presunción de inocencia plasmado en el art. 24.2 de la Constitución Española deduciendo, en consecuencia y con referencia a la imputación a mi representado de fractura previa de puerta, como hechos probados acontecimientos no ratificados por ninguna de las pruebas practicadas en el juicio oral.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión de sus dos motivos, impugnándolos subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de septiembre de

    1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso interpuesto por el procesado, al amparo del número 1º del artículo 849 de la L.E.Cr., atribuye a la sentencia no haber aplicado el principio de presunción de inocencia plasmado en el artículo 24.2 de la C.E., deduciendo, en consecuencia y con referencia al valor de los objetos supuestamente robados, como hechos probados acontecimientos no ratificados por ninguna de las pruebas practicadas en el juicio oral. Tras la promulgación de la Ley Orgánica del Poder Judicial el cauce casacional para hacer valer la vulneración de derechos fundamentales es el ofrecido por el artículo 5.4 de la misma, tercera vía no confundible con el recurso de casación por infracción de ley en cualquiera de sus formas ni con el quebrantamiento de forma, aunque exigente en el cumplimiento de las normas relativas a la preparación y formalización del recurso de los artículos 855, 874 y 884,, de la L.E.Cr. No obstante la inobservancia acusable de tales prescripciones por parte del recurrente, esta Sala, en aras de la mejor dispensación de la tutela judicial efectiva, procede a dar respuesta al recurso. A tenor de una jurisprudencia tan reiterada que releva de toda cita pormenorizadora, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que el artículo 24.2 de la C.E. reconoce y garantiza a todo ciudadano; precisando para ser desvirtuada una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo, y revestida de todas las garantías procesales que la legitimen.

SEGUNDO

Del examen de la causa aparece que en la fase sumarial se emitió dictamen pericial valorativo de los objetos que se dicen sustraidos del establecimiento donde tuvo lugar el robo, siendo el mismo detallado y pormenorizador en la enumeración de aquéllos y concreción del valor de cada uno en particular, cifrando el total en 64.000 pesetas (f. 30), ratificándose el perito a presencia judicial.

Semejante estimación era conocida por la parte, pudiendo, caso de disconformidad con el quantum fijado, haber propuesto para el juicio oral una nueva valoración pericial, o la presencia del perito que intervino en el sumario. Lejos de eso, y aceptando implícitamente la resultancia de lo actuado, en el escrito de conclusiones formulado por la representación del inculpado se propuso como prueba DOCumental "la lectura de todos los folios de las diligencias". Y es que un informe pericial de las características apuntadas no deja de ofrecer un carácter predominantemente DOCumental, disponiendo las partes de tiempo suficiente para su estudio, análisis y contradicción. El procesado admitió y reconoció haberse apropiado de tres cajas de carne, unos sesenta kilogramos, si bien aduce haberse hallado el cristal fracturado cuando se introdujo en el Restaurante (fs. 11 y 15). El motivo no puede prosperar y ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo segundo, también por infracción de ley y cita del artículo 849,, de la L.E.Cr., censura igualmente la falta de aplicación del artículo 24.2 de la C.E., al haber deducido, y con referencia a la imputación al acusado, la fractura previa de puerta así como la del cristal o luna de la puerta principal. Consta en el folio 1 la denuncia del perjudicado en la que da cumplida referencia de la sustracción de objetos producida y del método de violencia material y forzamiento empleado para ello, lo que es corroborado por la fuerza policial (f. 5). Las huellas dactilares correspondientes al dedo medio del acusado fueron reveladas por el Gabinete de Identificación de la policía y halladas en un fragmento de cristal de la puerta (f. 6, 9 y 22). Bien pudo la parte, si tenía interés al respecto, proponer prueba alguna sobre esteparticular para el juicio oral. La DOCtrina jurisprudencial viene otorgando significación probatoria de cargo a los dictámenes dactiloscópicos, fundándose en la fiabilidad de esta prueba -la singularidad de las huellas dactilares y su invariabilidad en el transcurso de la vida-, y en las garantías técnicas y de imparcialidad que ofrecen prima facie los Gabinetes de identificación de la Policía, en tanto no se haya formulado impugnación explícita por el acusado en el escrito de calificación, lo que exigiría -solamente en esta hipótesis- el sometimiento del dictamen al examen contradictorio que en el plenario se realiza (Cfr. sentencias de 21 de enero, 5 de junio y 5 de octubre de 1.989).

La Sala de instancia contó, pues, con un basamento probatorio de cargo que a ella tocaba valorar conforme a los artículos 741 de la L.E.Cr. y 117.3 de la C.E. Sus conclusiones incriminatorias están dotadas de coherencia y su razonamiento no puede ser tachado de ilógico o absurdo, o contrario a las reglas de la experiencia. El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el procesado Jon , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 9 de junio de 1.988, en causa seguida contra el mismo, por delito de robo con fuerza en las cosas. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la cantidad de setecientas cincuenta pesetas, si viniere a mejor fortuna, por razón de depósito no constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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