STS, 16 de Abril de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso2099/1991
Fecha de Resolución16 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados Raúl , Marí Jose y María Rosario , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante que les condenó por delito de receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Jaén Jiménez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número uno de Elche instruyó sumario con el número 7 de 1985 contra Raúl , Marí Jose y María Rosario y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Alicante que, con fecha 26 de febrero de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes:

    "PRIMERO: PROBADO y así expresa y terminantemente se declara que los procesados, Raúl , nacido el 9 de octubre de 1955, de mala conducta y ejecutoriamente condenado en diversas sentencias del año 1983, por quebrantamiento de condena y robos, a penas de prisión menor, juntamente con su hermana Marí Jose , nacida el 17 de mayo de 1948, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, y la esposa del primero, María Rosario , nacida el 26 de diciembre de 1963, de ignorada conducta y sin antecedentes penales, sobre mediados de abril de 1984, consiguieron, de personas desconocidas y con propósito de beneficiarse con su reventa, una vajilla de porcelana, de un valor de 30.000 ptas, la cual había sido sustraida de la vivienda sita en Crevillente, en la calle s/nº de la que es titular Carlos Alberto , forzando la puerta de acceso, extremo que era sabido perfectamente por los procesados. Dicha vajilla, en virtud de un registro efectuado por la Guardia Civil de Elche, debidamente autorizado por el Juzgado, fue encontrada en la cueva donde vivían los tres procesados, sita en la calle DIRECCION000 de Crevillente la cual, previo reconocimiento e identificación por su propietario, le fue entregada en calidad de depósito. La sustracción de la vajilla, juntamente con otros enseres, que fue sustraida al Sr. Carlos Alberto en la forma relatada, fue llevada a cabo por persona o personas no determinadas, sin que conste prueba alguna de que en el hecho hubieran intervenido de alguna manera los procesados, si bien no dan explicación razonale de su adquisición, salvo que la vajilla les fue regalada por la madre de María Rosario , siendo así que el propietario la reconoció sin ningún género de duda, identificó su marca y explicó razonablemente su adquisición, procedente de un obsequio de una casa de licores. La vajilla, cuando fue localizada por la policía, estaba oculta debajo de una cama de la cueva habitada por aquéllos." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos absolver y ABSOLVEMOS a Raúl , Marí Jose Y María Rosario , del delito de ROBO de que son acusados en esta causa, CONDENANDO A TODOS ELLOS como autoresresponsables de un delito de RECEPTACION, ya definido, con la concurrencia, para Raúl , de la agravante de reincidencia del nº 15 del art. 10 del Código Penal, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas, para Raúl , DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 ptas); para Marí Jose , OCHO MESES DE PRISION MENOR y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS (30.000 ptas); para María Rosario , OCHO MESES DE PRISION MENOR Y MULTA DE TREINTA MIL PESETAS (30.000 pts), con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad, y al pago por terceras partes de las costas del juicio, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de dichas penas de privación de libertad y al pago por terceras partes de las costas del juicio.

    Hágase entrega definitiva de la vajilla desaparecida, a su dueño, que la tiene en depósito.

    ABONAMOS a los procesados, la totalidad del tiempo de prisión provisional sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresa de pena de privación de libertad y, en su caso, el arresto sustitutorio que luego se precisa.

    APROBAMOS, por sus mismos fundamentos, el Auto de INSOLVENCIA de dicho procesado que dictó el Juzgado Instructor.

    REQUIERASE a los procesados al abono, en plazo de quince días, de la multa impuesta; caso de impago y si carece de bienes, cumpla el mismo, como responsabilidad penal subsidiaria, un arresto de UN DIA por cada 5.000 ptas." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Raúl , Marí Jose y María Rosario , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Infracción de Ley por inaplicación del artículo 546 bis a) párrafo segundo del Código penal. SEGUNDO.- Si bien es cierto que la Ley de Enjuiciamiento criminal prevé en su art. 849.2º el camino para interponer el recurso de casación por infracción de Ley, no es menos cierto que la L.O.P.J. en su art. 5.4 posibilita tal impugnación con la única fundamentación de infracción constitucional, debiéndo quedar siempre protegidos los derechos del interesado, como es el caso que nos cocupa.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 2 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se formula con apoyo procesal en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y en él se denuncia la vulneración por falta de aplicación de la regla penológica contenida en el párrafo segundo del artículo 546 bis a) del Código penal. El motivo tiene que ser desestimado, pues el relato fáctico expresa que el delito precedente contra los bienes fue un delito de robo con fuerza en las cosas en casa habitada con apoderamiento de la vajilla valorada en treinta mil pesetas y otros enseres , cuyo valor no expresa el relato de la sentencia recurrida, pero que obviamente, fuere cuál fuere el mismo, harían sobrepasar la cifra de treinta mil pesetas fijada como tope distintivo entre las penas de arresto mayor y prisión menor que para el delito de robo con fuerza en las cosas establece el artículo 505 del Código penal; y concurriendo la agravación específica del artículo 506-2ª del mismo cuerpo legal, la pena a imponer por el delito antecedente sería la de prisión menor en grado máximo. Siendo, pues, tal pena superior a la fijada inicialmente como privativa de libertad al bipo básico de la receptación, es obvio que el motivo carece de todo fundamento y debe consecuentemente ser desestimado.

. SEGUNDO.- No mejor suerte ha de correr el motivo final y segundo del recurso, que en sede procesal de los artículos 849-2º de la misma Ley procesal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en una doble vertiente:

  1. La falta de conocimiento de la procedencia ilícita de la vajilla. b) En su caso, la relativa al delito antecedente contra los bienes, pues pudo razonablemente estimar que procedían de un hurto, lo que en su caso haría incidir el comportamiento en la norma del artículo 546 bis c) del Código penal, al tratarse, por su cuantía, de una falta. El motivo ha de desestimarse en sus dos direcciones, ya que:a) La demostración de existencia del conocimiento genérico sobre el origen ilícito la obtuvo el tribunal de instancia --y así lo razona en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, cumpliendo así la exigencia del artículo 120.3 de la Constitución-- de una prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios conforme a las normas contenidas en los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil; fundamentalmente el hecho-base de ser ocupada la vajilla en lugar tan insólito como era el situado debajo de la cama.

  2. En cuanto al conocimiento singularizado sobre el delito precedente contra los bienes, el motivo incurre en el defecto previsto en el artículo 885-2º de la tantas veces citada Ley procesal; pues es sobrado conocida la reiterada doctrina legal de esta Sala en orden a que el conocimiento no tiene por qué extenderse a las particularidades o circunstancias de aquél ni tenga que conocer por su "nomen iuris" la infracción precedente (SS., entre muchas, de 23 de enero de 1985, 16 de diciembre de 1986, 19 de julio de 1988, 7 de noviembre de 1989 y 11 de abril de 1991).

En consecuencia, y aunque tal doctrina parezca que deba ser en su día revisada a la luz del principio de culpabilidad, el recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación de los procesados Raúl , Marí Jose y María Rosario , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante de fecha veintiseis de febrero de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida a los mismos por delito de recepctación. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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