STS, 12 de Marzo de 1993

PonenteFERNANDO COTTA MARQUEZ DE PRADO
Número de Recurso2304/1990
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en favor de Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que condenó al procesado por delito de robo y falsificación de marca industrial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Doña Begoña López Cerezo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Marbella, instruyó sumario con el número 185 de 1.989, contra Alfonso , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, que, con fecha dos de Marzo de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : De lo actuado y apreciación conjunta de la prueba practicada se declaran tales los siguientes: A) El 7 de Junio de 1.982, Vicente , como justifica con la factura correspondiente, adquirió a "Cial. Navarro Hnos. Málaga, S.A.", una motocicleta Puch Cobra G-....-MG , de 74 cc. con motor nº NUM000 y bastidor nº NUM001 , pintada de amarillo, matrícula FI-....-F , Permiso de Circulación expedido por la Jefatura de Tráfico en 8 de Junio de 1.982; B) Según referencias de la misma casa vendedora, en 4 de Septiembre del mismo año, el acusado Alfonso , mayor de edad y ejecutoriamente condenado por delitos de robo y tenencia de útiles para el robo en sentencias declaradas firmes en 26-4- 84 y 21-11-85, respectivamente, adquirió un ciclomotor de 49 cc. modelo Super-Lujo, marca Puch, con motor nº NUM002 y NUM003 de bastidor; C) El 13 de Septiembre de 1.985, Vicente , ante la Comisaría de Policía de Marbella, denuncia que, persona o personas en principio no determinadas, tras forzar la cerradura de cierre electrónico del garaje de su domicilio (propiedad de su padre Ángel Daniel ) causando daños tasados en 50.000 pesetas, y sito en Urbanización DIRECCION000 , C/ DIRECCION001 nº NUM004 , le habían sustraido la motocicleta de su propiedad, antes referenciada; D) El día 2 de Octubre siguiente, el repetido Vicente , denuncia que, a la altura del nº 21 de la c/ DIRECCION002 , había visto estacionado un ciclomotor que llevaba incorporado, sin género de duda, el motor y rueda trasera completa de la motocicleta de su propiedad que le había sido sustraida, teniendo alterados los números identificadores, ciclomotor que resultó estar siendo utilizado como suyo por el inculpado Alfonso . E) No justifica el acusado la procedencia del ciclomotor que le fué ocupado, ni en su conjunto ni en los elementos principales, exculpándose con la versión de ser el ciclomotor de su propiedad, que le fué sustraido, recuperándolo despiezado y el mecánico lo montó tal como se encuentra, sin haberse apercibido de la mayor potencia del motor y medida de la rueda trasera; y al no poder acreditar dicha versión, manifiesta lo compró en 30.000 pesetas en el estado en que se encuentra a un tal Felipe , el que le entregó la correspondiente documentación, acreditativa de poseer un motor de 74 cc. con el nº NUM002 , que observó manipulado, documentación que le habia sido sustraída. La motocicleta, al tiempo de la sustracción se valora en 60.000 pesetas, y las partes no recuperadas en 80.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:FALLAMOS : Que debemos condenar y condenamos al acusado Alfonso , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de valor superior a 30.000 pesetas, y otro de falsificación de marca industrial con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a las penas de DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por el delito de robo, y DOS AÑOS CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por el de falsificación con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales e indemnización de 50.000 pesetas a Ángel Daniel y de 60.000 pesetas a Vicente , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juzgado instructor dictó y consulta en el ramo correspondiente.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley en beneficio del reo, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso, que se basa en el siguiente motivo:

    UNICO MOTIVO DE CASACION .- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación, respecto al delito de falsificación, de la agravante de reincidencia, 15 del artículo 10 y, consiguientemente, de la regla 2ª del artículo 61 del Código Penal.

  4. - La representación de Alfonso se instruyó del recurso del Ministerio Fiscal, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de Marzo de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En éste caso concreto asiste toda la razón al Ministerio Fiscal en el único motivo del recurso que interpone en beneficio del reo, pues si los hechos justiciables se cometieron entre el 13 de septiembre y el 2 de octubre de 1985 y para estimar la agravante de reincidencia que se aplica al condenado se toman en consideración una sentencia anterior dictada contra él en 26 de abril de 1984 por delito de robo, firme en dicha fecha, que no se encuentra en el mismo capítulo del Código que el delito de falsificación de marcas del artículo 280 de tal texto legal por el que se le condena y ademas otra sentencia firme en 21 de noviembre de 1985 por delito de tenencia de útiles para el robo que, como se vé, es de fecha posterior a la referida infracción que se sanciona, es notorio que para ésta infracción el recurrido no era reincidente, pues ni ésta última sentencia puede integrarse para construir la expresada agravante por no estar por ella anterior y ejecutoriamente condenado el reo, ni la primera, que lo fué por delito de robo que no consta, cumple las condiciones exigidas por la circunstancia 15 del artículo 10 del texto penal sustantivo antes citado, por lo que procede estimar el recurso con las consecuencias que se explicitarán en la segunda sentencia que se dicte.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en favor de Alfonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha dos de Marzo de mil novecientos noventa, en causa seguida contra dicho procesado por delito de robo y falsificación de marca industrial, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Marbella, con el número 185 de

1.989, y seguida ante la Audiencia Provincial de Málaga, por delito de robo y falsificación de marca industrial, contra el procesado Alfonso , natural y vecino de Marbella con domicilio en c/ DIRECCION002 nºNUM005 -3º-B, hijo de Joaquín y de Teresa , de estado soltero, de 19 años de edad, de profesión aprendiz carpintero, con instrucción, con antecedentes penales, de mala conducta informada, declarado insolvente por Auto de 27 de Octubre de 1.988 y en libertad provisional de la que al parecer no ha estado privado por esta causa, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha dos de Marzo de mil novecientos noventa, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

PRIMERO

Se dan por reproducidos todos los antecedentes de hecho de las sentencias de instancia y casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Del mismo modo se reproducen e incorporan a la presente todos los fundamentos de derecho del fallo impugnado, pero matizando el Tercero de ellos en el sentido de no concurrir la agravante de reincidencia 15ª del artículo 10 del Còdigo penal en el delito de falsificación de marcas por el que se condena a Alfonso .

Vistos el precepto citado y los demas de aplicación a este caso.

III.

FALLO

Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia que dictó en esta causa la Audiencia Provincial de Málaga en fecha 2 de marzo de 1990 excepto en el doble particular de entender no concurrió en la conducta de Alfonso la circunstancia agravante de reincidencia respecto del delito de falsificación de marca industrial, por el que se le condena, y en el de sustituir la pena que por él se le impuso por la de seis meses y un día de prisión menor, manteniéndose en su totalidad el resto de los pronunciamientos del fallo impugnado no modificados por las declaraciones precedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Fernando Cotta y Márquez de Prado, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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