STS, 3 de Junio de 1993

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso2153/1991
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jesús Luis , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que le condenó por delito robo con rehenes, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Fernández Salagre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 20 de Barcelona instruyó diligencias previas número 1.597/90, contra Jesús Luis , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y uno, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: El día trece de abril de mil novecientos noventa, sobre las 21 horas 30 minutos, Jesús Luis , mayor de edad, toxicómano de larga evolución, y sin antecedentes penales computables, con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial, se introdujo en el cajero automático sito en la calle Rambla de Catalunya-Gran Vía de esta ciudad, donde se encontraba Sofía , realizando operaciones bancarias, y, exhibiéndole un cuchillo, la obligó a que le entregara la cantidad de 15.000 pesetas; al estar esperando fuera del mencionado cajero automático varias personas,cogió por el cuello a Sofía obligándola a salir del mísmo y recorrer varios metros en su compañía, hasta que fue detenido en la calle Rambla de Catalunya-Diputación por una dotación policial alertada de los hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Luis , como autor responsable de un delito de robo con toma de rehenes, en grado de frustración, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica de trastorno mental transitorio, a las penas CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA PRISION MENOR, accesorias de suspensión para todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Decrétase el comiso del cuchillo intervenido. Y para el cumplimiento de la pena impuesta le abonamos todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, sino le hubiera sido de abono en otra.

    Notífiquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma a interponer ante esta Secretaría y que se sustanciará en la Sala Segunda del Tribunal Supremo, teniendo para ello el plazo de cinco dias desde la última notificación de la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado, Jesús Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremolas certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 9.10 del Código Penal e indebida no aplicación del artículo 9.1 en relación con el 8.1. del mismo cuerpo legal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 26 de mayo último.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se formula el primer motivo de impugnación, en el que se alega error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en los documentos obrantes a los folios 3 y 25 del rollo de Sala de la Audiencia, y que, según se afirma, no están contradichos por otros medios probatorios.

El primer documento, obrante al folio 3, es un informe del Area de Afers Socials y Juventu,aportado en fotocopia, es muy dudoso que tenga la cualidad de documento a efectos casacionales, no sólo por no tratarse de documento original, sino fotocopia como se ha dicho, sino porque además, no ha sido adverado en ningún momento. Y si se examina su contenido,en síntesis,expresa que el recurrente es politoxicómano, que desde Marzo de 1.988 inició tratamiento en el Ayuntamiento, y que entonces se inyectaba 15.000 pts. diarias de heroína. Respecto a esta última afirmación, debe entenderse que era la cantidad de heroína que podía adquirirse en 1.988 con la mencionada suma de dinero, la cual, no se determina, y en todo caso, respecto al tratamiento fue ineficaz al haberse cometido el delito aqui enjuiciado posteriormente. En definitiva, ni es formalmente válida la fotocopia examinada a efectos de casación, ni menos sustantivamente, puesto que el relato fáctico de la Sentencia impugnada, ya aclara que el recurrente era "toxicómano de larga evolución".

Respecto al documento obrante al folio 25, está emitido por el "Equipo de Reinserción Atención y Promoción al Preso del Ayuntament de Barcelona", añadido por el "Servicio de Atención Social en el Juzgado". El mismo es una amamnesis muy completa sobre sus antecedentes familiares, hereditarios y clase de droga consumidas desde que el acusado tenía 15 años, y que desde 1.986, hasta 1.991, ha realizado "seguimiento de su toxicomanía".

Ahora bien, lo único que acredita a efectos de aplicación de la eximente incompleta que propugna, es que el acusado "tiene conciencia de enfermedad" y "que precisa pruebas médicas". Pero en modo alguno, ni éste, ni el anterior, aluden a que el sujeto activo tenga su conducta afectada por un síndrome patológico, y que éste produzca alteraciones psicológicas, que le originen un conocimiento del injusto y voluntad de cumplir el tipo, de intesidad suficiente para provocar si nó una disminución total, si al menos de tal intensidad que disminuya sensiblemente sus facultades intelectivas y/o volitivas, que son normalmente las más afectadas en las toxicomanías.

Al no expresarse tales perturbaciones, el error no queda evidenciado, sino que tal politoxicomanía, ya fue tomada en consideración por el Tribunal de instancia, al apreciar una circunstancia de atenuación analógica.

Tampoco pueden admitirse las "evidencias" de que se habla en el motivo, referidos a las declaraciones del proceso, obrante al folio 13 y el informe forense del folio 16, pues como el propio recurrente reconoce implícitamente, aquéllas no son documentos. El motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se aduce inaplicación del artículo 9.1 en relación con el artículo 8.1 del Código Penal, postulándose la apreciación de la mísma,y no la circunstancia analógica del artículo 9.10, como efectúa la Sentencia recurrida.Aún cuando en ésta se afirme en el tercer fundamento de derecho in fine,que "su condición de toxicómano de larga evolución determinaba su actuación para la consecución de los medios económicos necesarios para la adquisición de la droga", ello no quiere decir, como tampoco lo afirma el Tribunal "a quo", que una toxicomanía de larga evolución, equivalga a que la adicción sea de intensidad suficiente para menoscabar la conciencia y voluntad en el momento de la comisión del delito. Que un toxicómano, tenga determinada su conducta para conseguir dinero, con la finalidad de obtener droga,es algo indiscutible por obvio. El problema que se debate, es si su adicción es de tal intensidad que disminuya su capacidad volitiva e intelectiva. La Sentencia de esta Sala, mencionada en el motivo, de 16 de Febrero de 1.990, declara que el consumo de heroína es indudablemente susceptible de provocar un deterioro, que puede llegar a ser sensible y acusado. Pero tal posibilidad, y el poder llegar a ser sensible, no aparece en el caso aquí enjuiciado expresado en el factum, pues ser necesitaria que aquel dijera no solo que era duradero, sino que además, por su progresión, provocara una disminución evidente en sus facultades volitivas. La doctrina jurisprudencial de esta Sala, en casos parecidos, ha estimado la procedencia de la atenuante analógica, si no se comprueban alteraciones notables, superposición a otra enfermedad mental,condicionamiento grave de los frenos inhibitorios o de la capacidad cognoscitiva volitiva del agente o pleno síndrome de abstinencia. Y ninguna de tales condiciones concurren en el acusado.

El motivo, pues, debe rechazarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus dos motivos, interpuesto por la representación del acusado, contra la Setencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha siete de mayor de mil novecientos noventa y uno, en causa seguida a Jesús Luis , por delito de robo con toma de rehenes.

Condenamos a dicho acusado a las costas procesales causadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al Tribunal sentenciador con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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