STS 849/1999, 26 de Mayo de 1999

PonenteGREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso133/1998
Número de Resolución849/1999
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, que le condenó por delito de robo con violencia en las personas, falta de lesiones y falta de daños: la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. Carmen Frutos Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Ferrol, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 117/96, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la Coruña, que con fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Como tal expresamente se declaran. sobre las 12 horas del día 14 de junio de 1.996, el acusado, Ernesto , mayor de edad y anteriormente condenado por sentencias declaradas firmes el 9- 12-94 y el 2.6.94, como autor de sendos delitos de robo, se encontró con sus padres Gerardo y Begoña en la calle Sánchez Calviño, de Ferrol, pidiéndole cien pesetas al primero, y, al negárselas éste, a su madre, momento que aprovecho su padre, ante el temor que le infundía el estado de excitación de su hijo para llamar a la policía desde un teléfono próximo.- A la vuelta, Ernesto , cuya imputabilidad estaba muy disminuida por su grave adicción a las drogas, y, que en su momento se encontraba además en una crisis de abstinencia que limitaba de manera intensa, aunque no total su capacidad de querer, agarró a su padre y lo tiró al suelo, y con ánimo de ilícito beneficio, le quitó a la fuerza cuatro mil pesetas que éste llevaba, así como las llaves de casa. A consecuencia de ello, Gerardo tuvo contusión cervical de la que curó a los siete días después de una primera asistencia facultativa.- Poco después, se presentó una patrulla de policía en el lugar y detuvo al acusado en una calle cercana, pero éste, ya en el interior del vehículo policial, matrícula H.H.H.-....-K , dio violentamente varias patadas contra distintas piezas interiores del automóvil, causando desperfectos valorados en 27.018 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLAMOS.- Que debemos de condenar y condenamos al acusado Ernesto , como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA EN LAS PERSONAS, UNA FALTA DE LESIONES Y UNA FALTA DE DAÑOS, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia y, la eximente incompleta de drogadicción, a las penas, de SEIS MESES DE PRISIÓN, por el delito, MULTA DE DIEZ DÍAS, a razón de doscientas pesetas día, por la primera de las faltas, y otra MULTA DE DIEZ DÍAS, en la misma cuantía diaria, por la otra falta, al pago de las costas procesales y a que indemnice a laDirección General de la Policía en 27.018 pesetas y a Gerardo en 14.000 pesetas por las lesiones.-3.- Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por el acusado Ernesto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Ernesto , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Precepto Constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por apreciar que la Sentencia recurrida viola el derecho de los padres del procesado a no declarar, al no haber sido advertidos, ni ante la policía ni ante el instructor, de que estaban dispensados de ello, lo que causó indefensión al acusado.- Las declaraciones de los padres del procesado, no pueden surtir efecto alguno, de conformidad con el artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.-MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Precepto Constitucional, al amparo de lo previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4 de la Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución, por apreciar que la Sentencia recurrida viola el derecho a la presunción de inocencia, ya que no se contó con un mínimo de actividad probatoria para llegar a concluir que el procesado cometiera ningún delito.-5.- Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de mayo de 1.999

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de casación se alega con sede en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por violación del artículo 24 de la Constitución y, en concreto, "por apreciar que la sentencia recurrida viola el derecho de los padres del procesado a no declarar al no haber sido advertidos ante la policía ni ante el instructor, de que estaban dispensados de ello, lo que causa indefensión al acusado".

Es cierto que según se aprecia de la lectura de los folios 1, 13 y 14 de las diligencias instructoras, dichas personas no fueron advertidas de su derecho a no declarar contra su hijo, según exige el apartado 1º, inciso segundo, del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Si a ello añadimos que en el acto del juicio oral, después de ser advertidos de ese derecho, se negaron a declarar, sólo cabe concluir que la prueba inculpatoria que se contiene en las primeras declaraciones las hemos de entender nulas y sin valor alguno, pués según señala la sentencia de este Tribunal de 11 de abril de 1.996, el referido artículo está concebido para proteger al reo y no para perjudicarlo y de ello se desprende la ausencia de la obligación de declarar, declaraciones que si se hacen en fase de instrucción no pueden ser convalidadas en el plenario si en esta fase procesal esas manifestaciones no se produjeron ante la negativa de los testigos a hacerlo, pués no se cumplieron los principios de contradicción entre las partes y de inmediación del Tribunal.

Como bién resalta el Ministerio Fiscal en su exhaustivo y bién fundado informe, esa misma doctrina se contiene en cuatro sentencias del Tribunal Europeo, como son las recaídas en el caso Kostovski, de fecha 20 de noviembre de 1.989, caso Windisch, de 27 de septiembre de 1.990, caso Delta, de 19 de diciembre del mismo año y caso Isgró de 10 de febrero de 1.991. En todas ellas se aprecia que ante situaciones de esas características (falta de advertencia en la instrucción y negativa a declarar en el plenario), el acusado no contó con un proceso justo y se violó así el apartado 1 del artículo 6 del Convenio sobre Derechos Humanos.

Por lo brevemente expuesto, esa prueba no debe ser tenida en cuenta, sin perjuicio de que ello suponga, por sí solo la absolución del encausado según se pretende y según a continuación veremos.

SEGUNDO

También a través del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se denuncia la violación del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

De todos es sabido que para que pueda prosperar ese principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas, bien de cargo, bien simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria. y esto último es lo que sucede en el presente caso en el que, aunque se desechen y no puedan tenerse en cuenta,según antes hemos dicho, las declaraciones de los padres del recurrente, ello no evita que existan otras diferentes que nos hagan rechazar su inocencia. Así tenemos: las declaraciones de los Policías que intervinieron en el hecho y procedieron a la detención del denunciado, efectuadas en el acto del juicio oral con todas las garantías de oralidad, contradicción e inmediación; el dato objetivo de la denuncia que por nadie puede ser tachada de falsa; la circunstancia de que en el momento de la detención le fué hallado en su poder la suma de dinero sustraída, así como también los datos objetivos de las lesiones que produjo a la víctima y los daños causados al coche policial durante su conducción a la Comisaría.

Se rechaza el motivo y, por ende, el recurso entablado en su conjunto, al estar el primer motivo en íntima e inseparable correlación con este segundo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y siete, en causa seguida contra el mismo por delito de robo.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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