STS 1445/1999, 18 de Octubre de 1999

PonenteJOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2743/1998
Número de Resolución1445/1999
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Luis María , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito continuado de falsedad en documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. Plasencia Baltés.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Getafe, instruyó sumario con el número 305/96, contra Luis María y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 17 de Marzo de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en fecha no determinada entre los días 7 y 9 de Julio de 1.996 persona o personas no identificadas, saltando al patio interior y forzando la puerta de aluminio que da acceso al mismo, entraron en el piso NUM000 del número NUM001 de la Calle DIRECCION000 de la madrileña localidad de Getafe, vivienda propiedad de D. Franco que en esos días se encontraba en otra residencia, y se apoderaron de la cartilla de Caja Madrid nº NUM002 y del D.N.I. de aquél; documentos que no obstante abandonaron en las inmediaciones donde fueron encontrados por el hoy acusado Luis María , mayor de edad y con los antecedentes penales que se dirán, vecino de D. Franco al que infructuosamente trató de reintegrarle dicha cartilla y documento de identidad; situación que dio lugar a que el acusado, impulsado por el consumo habitual de heroína, ideara conseguir dinero para proveerse de tal sustancia. Así utilizando el D.N.I. del Sr. Franco , cuya firma imitó en sendos impresos de Caja Madrid de autorización, y con la tan meritada cartilla realizó los días 9 y 15 de Julio de 1.996 sendos reintegros de veinticinco mil pesetas, -cincuenta mil pesetas en total- en la sucursal de tal entidad nº 2250 de la Plaza Tirso de Molina de Getafe, siendo detenido cuando sobre las 9'15 horas del día 18 siguiente volvió a tal sucursal y después de rellenar con la firma imitada del titular de la cartilla un impreso de autorización y consignar la cantidad de veinticinco mil pesetas en el de reintegro trató de obtener tal suma dineraria, lo que no consiguió al constar en Caja Madrid la sustracción de la cartilla; entidad bancaria que ha reintegrado al Sr. Franco las cincuenta mil pesetas cobradas por el acusado.

    Luis María ha sido ejecutoriamente condenado, entre otras y como más recientes en sentencias firmes de 1 de Septiembre de 1.992, 20 de Mayo, 19 de Octubre y 24 de Diciembre de 1.993 y 2 de Septiembre de 1.994 por cinco delitos de robo a las penas de cien mil pesetas de multa, cinco meses de arresto mayor, cincuenta mil pesetas de multa, dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y un mes y un día de arresto mayor.2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis María , absolviéndole del delito de robo con fuerza que le era imputado, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso ideal con un delito continuado de estafa en tentativa ya definidos y concurriendo en ambos delitos la circunstancia atenuante genérica de drogadicción, a las penas de un año y nueve meses de prisión, con su accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y multa de nueve meses con una cuota diaria de doscientas ptas., y una responsabilidad procesal en caso de impago de ciento treinta y cinco días de privación de libertad por el delito de falsedad y treinta y seis arrestos de fin de semana por el delito de estafa, al pago de dos terceras partes de las costas procesales, declarando el otro tercio de oficio, y de la indemnización de cincuenta mil pesetas a Caja Madrid.

    Para el cumplimiento de las penas se le abona todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.

    Reclámese, debidamente concluida, la pieza de responsabilidad civil.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de las garantías penales, art. 1.1 C.P.; y de la adecuación típica de la conducta enjuiciada, art. 392 C.P.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, violación del art. 24.1.2 CE (LOPJ., art. 5.4).

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 5 de Octubre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero carece de una base legal que nos indique la vía casacional elegida, si bien alega que se han vulnerado los artículos 1.1 y 392 del Código Penal.

  1. - Mantiene que el juzgador ha incurrido en error de derecho ya que el impreso que rellenó el acusado carece de la condición de documento mercantil, pues se trata de un impreso, de formato exclusivo y particular, elaborado por la Caja de Ahorros que, según su opinión, no tiene por qué ser un medio autónomo que facilite la realización de un acto mercantil sino que sólo sirve para acreditar la voluntad del firmante respecto de un acto de disposición del dinero depositado.

    En consecuencia, admite la falsedad documental, pero estima que debe ser calificada como falsedad en documento privado y bajo ninguna circunstancia como falsedad en documento mercantil.

  2. - El Tribunal sentenciador considera probado, que el acusado encontró una cartilla de ahorros y un documento nacional de identidad de un vecino suyo al que se los habían robado personas desconocidas. Sigue diciendo que el acusado, consumidor de heroína, tuvo la idea de proveerse de dinero para conseguir dicha sustancia y para ello imitó la firma del titular en sendos impresos de la entidad financiera y realizó dos reintegros de veinticinco mil pesetas cada uno.

  3. - Como puede observarse por los apartados precedentes, la cuestión queda reducida a determinar si los impresos de reintegro de dinero existentes en las oficinas bancarias tienen o no el carácter de documentos mercantiles.

    Resulta incuestionable que, a los efectos de su naturaleza abstracta, los impresos utilizados en las entidades bancarias para realizar ingresos, reintegros, transferencias o cualquier otra operación semejante, constituyen soportes materiales destinados a incorporar datos y hechos con eficacia probatoria y con una inequívoca relevancia jurídica por lo que su carácter documental resulta indiscutible.En relación con su naturaleza específica, podemos afirmar que los impresos utilizados en las entidades bancarias para su tráfico habitual en las relaciones con sus clientes, constituyen verdaderos documentos mercantiles en cuanto que sirven para acreditar la realización de transacciones y operaciones de carácter indudablemente mercantil en cuanto que una de las partes a la que va destinada el documento, tiene la condición de comerciante y constituye además una prueba de operaciones bancarias que se reseñan en las diferentes partidas contables que forman parte de los balances y anotaciones exigibles a una entidad financiera, siendo indiferente que se realice en soporte papel o constituya una anotación en el sistema informático.

    Por otro lado y desde hace mucho tiempo, nuestra jurisprudencia viene atribuyendo carácter mercantil a todos aquellos instrumentos que sirven para acreditar la realización de operaciones mercantiles como los albaranes, facturas y recibos.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia de manera directa y con apoyo instrumental en el artículo

5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la vulneración de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución.

  1. - Señala que se ha vulnerado su derecho a obtener la tutela efectiva de sus derechos e intereses al ser juzgado y condenado por un delito de falsedad en documento mercantil.

  2. - Los escasos y genéricos argumentos que se contienen en el presente motivo vienen a incidir, por un camino distinto, en lo expuesto en el anterior apartado, por lo que damos por reproducido los precedentes argumentos para rechazar también la pretensión deducida.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Luis María contra la sentencia dictada el día 17 de Marzo de 1.998 por la Audiencia Provincial de Madrid, en la causa seguida contra el mismo por un delito de falsedad en documento mercantil. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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