STS, 20 de Febrero de 1996

PonenteLUIS TEJADA GONZALEZ
Número de Recurso5234/1993
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 5234/93 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María Teresa Puente Méndez en nombre y representación de D. Narciso contra el Auto de 11 de Febrero de 1993 dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en recurso contencioso administrativo nº 1702/92 en pieza separada de suspensión sobre incorporación para realización de prestación social sustitutoria . Siendo parte recurridael Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de Septiembre de 1992 la representación procesal de D. Narciso interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de 12 de Agosto de 1991, solicitando la suspensión de los actos administrativos impugnados.

SEGUNDO

Por Auto de fecha 4 de Noviembre de 1992 la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Novena, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Auto acordando no decretar la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido. Interpuesto recurso de súplica fue desestimado por Auto de 11 de Febrero de 1993.

TERCERO

Contra las anteriores resoluciones la representación procesal del Sr. Narciso interpuso recurso de casación invocando los siguientes motivos: Primero.- Al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción por violación del artículo 7.4 y 24.1 de la Constitución. Segundo.- Al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción por violación del artículo 7.4 de la Ley 62/78, de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución, y de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional, contenida en la Sentencia 216/91 de 14 de Noviembre. Tercero.- Al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, por violación del artículo 7.4 de la Ley 62/78, y de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución. Cuarto.- Al amparo del artículo 95.4 de la Ley de la Jurisdicción, por violación del artículo 7.4 de la Ley 62/78, y de los artículos 14 y 24.1 de la Constitución.

CUARTO

Con fecha 2 de Marzo de 1994 el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formuló escrito de oposición en el que tras alegar los motivos que estimó oportunos terminó suplicando a la Sala dictara resolución desestimatoria del presente recurso y confirmatoria del fallo impugnado.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día QUINCE DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se formula contra el Auto de fecha 4 de Noviembre de 1992 confirmado por el de 8 de Febrero de 1993, por el que se denegó por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la suspensión de la ejecución del acto administrativo de fecha 12 de Agosto de 1991 por el que la Oficina de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia ordenaba al recurrente, D. Narciso que se incorporara, para realizar la prestación social sustitutoria, el día 15 de Octubre de 1991 en el Inserso de Cartagena (Murcia). El recurrente alega cuatro motivos de casación, que en realidad y como observa el Sr. Abogado del Estado, son uno solo, y se reducen a determinar si las citadas resoluciones judiciales acordando no decretar la suspensión de la ejecución del acuerdo recurrido infringen el art. 7.4 de la Ley 62/78 y los artículos 14 y 24.1 de la Constitución, que son los que cita expresamente el recurrente. A tal efecto es preciso tener en cuenta lo siguiente: a) Como ya pusieron de relieve el auto de esta Sala de 24 de Mayo de 1995 y la Sentencia de 5 de Febrero de 1996 la medida judicial de suspensión de la ejecución de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional, que se regula en los artículos 122 a 126 de la Ley Jurisdiccional, aparece legalmente condicionada en su adopción al resultado de un juicio ponderativo en el cual se consideren, de una parte, el interés público en la inmediata ejecución del acto, desde el concreto enfoque de la perturbación que para dicho interés pueda seguirse en la transitoria suspensión del ejercicio del acto y, de otra parte, el interés, también público, en la preservación del derecho del recurrente a la efectividad de la tutela que recaba -art. 24 de la Constitución-, para el caso de que la sentencia llegue a estimar las pretensiones que ejercita en el proceso, en cuanto dicho interés pueda quedar afectado por la inmediata ejecución del acto o disposición recurridos, si de la misma van a seguirse daños o perjuicios de imposible o difícil reparación; por ello para que sea posible acordar la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso contencioso administrativo, constituyendo así una excepción al principio general de la ejecutividad, es necesario, en primer lugar, que la ejecución pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, como exige el art. 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción y ponderar, en segundo término y en cada caso, según expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley, la medida en que el interés público requiera la ejecución, para otorgar la suspensión en mayor o menor amplitud según el grado en que el interés público esté en juego; ello implica que cuando las exigencias de ejecución que el interés público presenta como reducidas, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión y, por el contrario, cuando aquellas exigencias sean de gran intensidad, solo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución.b) A la anterior doctrina hay que añadir que lo que se recurre son unas resoluciones en las que simplemente se decreta no haber lugar a la suspensión del acto administrativo, en virtud del cual se ordenaba al recurrente incorporarse para realizar la prestación social sustitutoria, por estimar que no se producen con dicha suspensión perjuicios irreparables, que invoca el recurrente con carácter genérico, sin manifestar cuales son tales perjuicios ni aportar ninguna prueba que avale la certeza de sus afirmaciones. Siendo de observar que no pueden prosperar en este trámite las alegaciones que formula sobre la normativa reguladora de la objeción de conciencia, alegaciones que en ningún caso pueden ser aceptadas para decretar la suspensión del acto, ya que ello supondría cuestionar tal normativa y aceptar asimismo la suspensión del bloque normativo sobre el cual descansa el derecho de objeción de conciencia, como acertadamente dice el Sr. Abogado del Estado. En este sentido son de tener en cuenta el artículo 30 de la Constitución que establece el derecho y el deber de todos los españoles de defender España, así como la objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria y las Leyes Orgánicas 6/1980 de 1º de Junio y 8/1984 de 26 de Diciembre así como la Ley 48/1984 que regula la objeción de conciencia y la prestación social sustitutoria. Todas estas normas con rango de Ley, que desarrollan la Constitución no pueden ser inaplicadas por los órganos judiciales en cuanto no sean declaradas inconstitucionales, labor que solo corresponde al Tribunal Constitucional, previo el planteamiento por el órgano que ha de fallar de la correspondiente cuestión de inconstitucionalidad. Lo que no puede producirse es una suspensión de la efectividad de estas Leyes que es tanto como inaplicarlas por la vía indirecta de suspender la eficacia de los actos dictados en ejecución de las mismas, mientras tales Leyes mantienen vigor. Por esta razón han de rechazarse los motivos primero y segundo del recurso en los que se pretende la suspensión del acto administrativo impugnado invocando unos preceptos Constitucionales que han sido desarrollados en las normas que quedan anteriormente citadas.

SEGUNDO

También han de rechazarse los motivos tercero y cuarto. El recurrente se limita a manifestar que la no suspensión del acto administrativo le produce un perjuicio irreparable ya que si en su día el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de la Ley 48/84, en lo relativo a la discriminación por razones de sexo y ordena que mientras no se regule el Servicio Militar de la mujer en las mismas condiciones que el del hombre, no se puede obligar a los varones a realizar la prestación social sustitutoria resultará inoperante tal declaración. Como ya tiene declarado este Tribunal los perjuicios que se alegan han de ser ciertos, no hipotéticos, y en el caso presente el recurrente no manifiesta en que consisten tales perjuicios que en todo caso y si existiera serían objeto de la debida indemnización. Por todo ello no sepuede admitir el motivo, al igual que tampoco el motivo cuarto, en el que vuelve a insistir en la misma cuestión, si bien manifiesta estar realizando un curso de perfeccionamiento profesional, sin expresar su duración y en que consiste dicho perfeccionamiento, por lo que no puede ser tomado en cuenta ante la inconcreción de los datos señalados.

TERCERO

Por todo lo expuesto ha de rechazarse el recurso. La suspensión de la ejecución de la resolución impugnada crearía graves perjuicios para el interés general, porque consagraría la ineficacia de las normas que regulan la prestación social sustitutoria afectando a un derecho constitucional como ha puesto de relieve el Auto de esta Sala de 6 de Noviembre de 1995, razones en atención a las cuales procede la desestimación de los motivos invocados por el recurrente al que de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción deben imponérsele las costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Narciso contra el Auto de 4 de Noviembre de 1992 dictado por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y contra el que desestimó el recurso de súplica de 11 de Febrero de 1993, resoluciones que confirmamos y declaramos firmes, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico.

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