STS, 13 de Diciembre de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso3363/1992
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que pende ante esta Sala, interpuesto por los procesados Javier y Carlos María , y el Responsable Civil Subsidiario PROSEGUR, Compañía de Seguridad, S.A. , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó a los mencionados procesados por delito de detención ilegal y dos faltas de lesiones los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte, como recurridos, el Ministerio Fiscal, y D. Gonzalo y D. Vicente , estando representados por el Procurador Sr. Gil Meléndez. Los recurrentes están representados conjuntamente por el Procurador Sr. Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 38 de Madrid instruyó procedimiento abreviado con el número

    2.755 de 1990 contra Javier , Carlos María y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 14 de julio de 1992, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: " HECHOS PROBADOS : Sobre las 16,50 horas del día 5 de Octubre de 1990, los hermanos Gonzalo y Vicente , cuando viajaban en un tren de cercanías de Recoletos a Zarzaquemada, hicieron transbordo en la estación de Atocha de Madrid y como precisaran acudir a los servicios de la estación se dirigieron a un vigilante jurando situado en el andén, el acusado Carlos María , mayor de edad y sin antecedentes penales, quién prestaba allí sus servicios, junto a su compañero el también acusado Javier ; mayor de edad y sin antecedentes penales, pertenecientes ambos a la empresa PROSEGUR Compañía de Seguridad S.A., preguntándole al primero si podían acceder a dichos servicios, a los que el citado respondió negativamente y al volverle a inquirir sobre la existencia de otros servicios en alguna planta de la estación, el vigilante jurado Carlos María reaccionó airadamente y les solicitó su documentación, negándose a ello Gonzalo , produciéndose entonces un forcejeo en el que el citado acusado hizo uso de la defensa que portaba, golpeando con ella a Gonzalo , a quién redujo y colocó los grilletes. Por su parte, el otro acusado, Javier , se dirigió hacia Vicente , quién trataba de auxiliar a su hermano, y le esposó. Acto seguido, los dos acusados trasladaron a los por ellos detenidos a las dependencias de la Comisaría de Policía existente en la estación de Atocha, distante unos 150 metros, golpeando con sus defensas durante el trayecto a ambos hermanos. Una vez allí, y tras conocer los motivos de detención de los hermanos Gonzalo Vicente , el Inspector de Policía con carnet profesional nº NUM000 dispuso que les fueran quitados de inmdeiato los grilletes y su inmediata puesta en libertad, tras ser oídos en declaración.

    Vicente , a consecuencia de los golpes recibidos, sufrió lesiones, de las que tardó 2 días en curar, precisando una asistencia facultativa y Gonzalo , por igual motivo, sufrió lesiones de las que tardó 3 días en curar, precisando una sola asistencia facultativa."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:"FALLAMOS :

PRIMERO

Que condenamos a Javier , como autor responsable de A) un delito de detención ilegal y b) dos faltas de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las siguientes penas: DOS MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE 100.000 PTAS, con 10 días de arresto sustitutorio, por el delito A) y a CINCO DIAS DE ARRESTO MENOR por cada una de las dos faltas, y al pago de la mitad de las costas de este juicio, así como a la mitad de las devengadas por la acusación particular.

SEGUNDO

Que condenamos a Carlos María , como autor responsable de A) un delito de detención ilegal, ya definido, y B) dos faltas de lesiones, sin concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las siguientes penas:

DOS MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y MULTA DE 100.000 PTAS, con 10 días de arresto sustitutorio por el delito A) y a CINCO DIAS DE ARRESTO MENOR por cada una de las dos faltas, y al pago de la mitad de las costas de este juicio, y a la otra mitad de las devengadas por la acusación particular.

TERCERO

Ambos acusados indemnizarán, conjunta y solidariamente, a Gonzalo y a Vicente , en 100.000 ptas a cada uno de ellos, por daño moral, siendo responsable civil subsidiaria la entidad PROSEGUR, Compañía de Seguridad S.A.

Todas estas cantidades devengarán el interés legal prevenido en la Ley.

Remítase testimonio de la presente resolución, una vez firme, a PROSEGUR, Compañía de Seguridad S.A. a los efectos pertinentes." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por los acusados Javier , Carlos María y el responsable civil subsidiario PROSEGUR, Compañía de Seguridad, S.A. que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  1. - La representación de los recurrentes, basa su recurso en el siguiente MOTIVO UNICO DE CASACION: Por infracción de Ley mediante el que se denuncia incorrecta aplicación del artículo 482 del Código penal, en relación con lo dispueto en el artículo 18 del Real Decreto 629/78 de 10 de marzo al amparo de lo dispuesto en el artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento criminal.

  2. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  3. - Hecho el señalamiento, se celebró la votación prevenida el día 24 de noviembre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo único del recurso conjuntamente interpuesto por los dos acusados por el tribunal sentenciador de instancia y la entidad declarada responsable civil subsidiaria tiene sede procesal en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración por aplicación indebida del artículo 482 del Código penal, en relación con el artículo 18 del Real Decreto 629/1978, de 10 de marzo. En su desarrollo lo que pretende es negar la aplicación del tipo atenuado de detención ilegal del primero de dichos preceptos partiendo del argumento de que los Vigilantes Jurados de Seguridad ostentaban la condición de agentes de la autoridad. La cuestión no es dudosa en la reciente doctrina jurisprudencaial de esta Sala, incluso con anterioridad a la Ley de 30 de julio de 1992. Así, siguiendo lo ya razonado en la relativamente antigua S. de 29 de octubre de 1979, las recientes SS. de 25 de octubre de 1991, 6 de mayo y 18 de noviembre de 1992 y la S. 2.178/1993, de 8 de octubre, han venido manteniendo la doctrina negativa de la condición de agentes de la autoridad mediante un tiple argumento: a) El principio de reserva de ley. b) El carácter privado de la función que realiza. c) La consideración de sus funciones como de prestación de servicios complementarios o auxiliares de las Fuerzas de Seguridad estatal, autonómica o local. Y si bien en este caso podría cuestionarse la "privacidad" de su función en cuanto prestaban sus servicios en lugar público (La estación ferroviaria de Atocha, en esta capital) y no en uno de carácter privado (Como una entiadad bancaria o una discoteca); lo cierto es que, según se señalará, otorgarles la condición de agentes de la Autoridad no obstaría a la aplicación del tipo penal estimado por el tribunal provincial como existente.SEGUNDO.- Y ello por una poderosa razón. Porque del relato se deduce sin esfuerzo alguno que en la detención se "desapoderó" el sujeto/s activo/s de toda licitud en su actuación dada la absoluta irregularidad de su comportamiento: solicitar la exhibición de documentación tras el simple hecho de la pregunta sobre el lugar en que se hallaban los servicios, esposamiento, golpes y conducción hasta la dependencia policial; y tal "desapoderamiento" produciría en todo caso con arreglo a la doctrina de esta Sala, (representada entre muchas por las SS. de 6 de octubre de 1986, 25 de junio de 1990 y 7 de febrero de 1992) la reducción a la condición de simple particular; por lo que también desde esta perspectiva la condena por tan inciviles comportamientos vendría plenamente justificada.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación conjunta de los acusados Javier , Carlos María y el Responsable Civil Subsidiario PROSEGUR, Compañía de Seguridad, S.A. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha catorce de julio de mil novecientos noventa y dos en causa seguida a los mencionados acusados-recurrentes por delito de detención ilegal y dos faltas de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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