STS, 21 de Julio de 1993

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso47/1992
Fecha de Resolución21 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Claudio, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, que le condenó por delito de incendio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Mone Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Pastor Fernández.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Telde, instruyó sumario con el número 45/85, contra Claudio, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas, que, con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Primero.-Hacia las tres horas de la madrugada del 29 de junio del pasado año 1.984, el procesado Claudio, nacido el 26 de diciembre de 1.931 y sin antecedentes penales, de caracter violento que ha tenido varias discusiones y peleas con sus vecinos del barrio de las Puntillas en el término municipal de Ingenio, donde habita, algunas de ellos motivadoras de juicios de faltas, se dirigió al inmueble de su convecina Carmen, donde la mísma tiene su vivienda y un comercio tipo bazar, y ante la puerta de éste último, donde esa misma tarde noche la había llamado diciéndole con ostensible nerviosísmo que saliera para ponerse a hablar con ella, sin que ésta accediera, tras rociar dicha puerta del bazar y sus alrededores con un líquido derivado del petróleo que plortaba, le prendió fuego-inflamandose rápidamente el expresado líquido e introduciéndose las llamas en le mencionado bazar y como consecuencia de ello quemarse gran parte de la mercancía, produciéndose daños tanto en el inmueble como en lo que allí había por valor de 1.425.349 pesetas. Segundo.- Alertada por el fuego, la nombrada Carmen, que estaba en la vivienda contigua al repetido basar en unión de sus familiares, salió al exterior y auxiliada por los vecinos y demás personas que acudieron lograron sofocar el fuego.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos al procesado Claudio como autor material reponsabla de un delito de incendio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISION MAYOR, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de cumplimiento de las penas, a que pague a Carmen, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTAS CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTAS CUARENTA Y NUEVE PESETAS (1.429.349 ptas.) con los intereses prevenidos en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y al pago de las costas procesales sin inclusión de las de la acusación particular. Reclámese del Instructor la pieza de responsabilidad civil concluída con arreglo a derecho y para el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha estado en prisión preventiva por esta causa. Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso decasación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, el cual será preparado ante esta Sala en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Claudio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos y cita.

Segundo

Por el mismo cauce procesal que el anterior, por infracción del artículo 24.2 de la Constitución.

Tercero

Por el mismo cauce procesal, amparado en el número 1º del mencionado artículo, por infracción del artículo 549.2 del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 14 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el motivo primero de impugnación, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, se aduce error en la apreciación de la prueba. El motivo incidió en la causa de inadmisión 6ª del artículo 884 de la propia Ley Procesal, al no tener el carácter de documentos a efectos casacionales los designados como tales por el recurrente, como el atestado, las declaraciones testificales y Acta del Juicio oral,según una reiterada doctrina jurisprudencial, al tratarse de preubas personales documentadas bajo la fe del Secretario Judicial. Dicha causa de inadmisión, es en la actualidad fundamento de su desestimación.

SEGUNDO

Por la mísma via procesal que el precedente, se alega en el segundo motivo de impugnación, violación del principio de presunción de inocencia, que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Parece en principio una contradicción argumentar en el motivo anterior error en la apreciación de la prueba, lo que debe indicar para el recurrente que existe prueba aunque erroneamente valorada, mientras que en el presente, se invoca quiebra del derecho a la presunción de inocencia, lo que supone un auténtico vacio probatorio.

El motivo es totalmente improsperáble. En efecto,el Tribunal "a quo", dispuso de una abundante prueba de cargo testifical, y así depusieron en el plenario sobre la autoría del incendio, ratificando plenamente sus manifestaciones ante la Guardia Civil y en el Juzgado, folios 18 y 19 de la causa, los testigos Silvio y Gustavo. Así mismo contó la Sala con el testimonio de la propia perjudicada, Carmen, primero ante la Guardia Civil, folio 1, ratificado en el acto del juicio oral, así como el de Gema, folio 36, inicialmente en el Juzgado, después en el plenario, explicando el incidente previo entre la perjudicada y el procesado.Es evidente que dicha actividad probatoria,producida con todas las garantías procesales, enervan indudablemente la presunción interina de inculpabilidad, de inocencia.

TERCERO

En el correlativo motivo, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega aplicación indebida del artículo 549.2º del Código Penal.

A tenor de los hechos declarados probados, que han de ser respetados íntegramente, dada la via procesal elegida, en los que nítidamente se consignan que el procesado "tras rociar dicha puerta del bazar y sus alrededores con un líquido derivado del petróleo que portaba, le prendió fuego inflamándose rápidamente" y que "alertada por el fuego, la nombrada Carmen, que estaba en la vivienda contigua al repetido basar en unión de sus familiares, salió al exterior y auxiliada por los vecinos y demás personas que acudieron lograron sofocar el fuego", de los mismos, ha de deducirse que el tipo penal impugnado, fue correctamente aplicado, como se razona, además, ampliamente en el fundamento de derecho segundo de la Sentencia impugnada. Y ello, porque aún cuando en el contenido del motivo, mas bien que argumentar la aplicación indebida del tipo penal por el que sanciona al recurrente la Sentencia de instancia, lo que insisteaquél, es que el incendio no se ha acreditado fuera provocado, y el no poderse imputar la presunta autoría al mísmo, efectuando una valoración de las pruebas plenamente subjetiva y favorable a sus pretensiones, lo que obviamente le está vedado en trámite casacional. El tipo del número 2º del artículo 549 aludido, ha de aplicarse a los supuestos de incendio de una casa habitada o cualquier edificio en que habitualmente se reunan diversas personas ignorando si había o no gente, por lo que en dicho precepto penal existe un riesgo posible, dentro de un escalonamiento en este orden de cosas: certeza, probabilidad y posibilidad, y en el supuesto aquí enjuiciado, al producirse el fuego no en la parte de la vivienda, sino en el local comercial anejo a la misma, donde presumiblemente tenian que existir personas en ellas, se atacó la propiedad poniendo en peligro las personas -cfr. Tribunal Supremo Sentencia 27 Enero 1.992-.

El motivo, pues, debe rechazarse.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de lus motivos, interpuesto por la representación del procesado, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas, de fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa, en causa seguida a Claudio, por delito de incendio. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Moner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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