STS, 9 de Julio de 1993

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso6714/1989
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que le condenó por delito de robo con fuerza en las cosas y simulación de delito los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Prieto González.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número cuatro de Zaragoza instruyó sumario con el número 61 de 1989 contra Pedro Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad que, con fecha 10 de noviembre de 1989, dictó sentencia que contiene los siguientes: " HECHOS PROBADOS : A) El acusado Pedro Enrique; mayor de edad y sin antecedentes penales, entre las 19 horas el día 25 de abril de 1986 y las 4 horas del siguiente día 26 de Abril, tras romper una luna de cristal, valorada en 10.000 pesetas, y penetrar en la granja " DIRECCION000", sita en la localidad de Alfajarin, del partido judicial de Zaragoza, se apropió de una máquina de escribir "Olivetti", un cuchillo de matarife y otros objetos, conjuntamente valorado todo en 13.000 pesetas, que eran propiedad de Héctor, titular de la mentada granja, asi como de un rollo de hilo de cobre, de 210 kilógramos de peso y valorado en 60.000 pesetas, propiedad de Armando y que se guardaba en la expresada granja; todo lo cual, junto con otros efectos de procedencia desconocida y valorados en 63.300 pesetas, fue recuperado por la Guardia Civil a la localidad de la Puebla de Alfindén, sobre las 4 horas del día 26 de Abril, al darse a la fuga un varón mayor y un menor de edad que se encontraban manipulando en una hoguera en la que quemaban el hilo cobre expresado, abandonando, próximo a la hoguera el turismo Seat 124, de color blanco, matrícula D-....-D, que tenía la llave de contacto puesta en su lugar y unida a otra llave con la que se abria perfectamente el maletero del vehículo, en cuyo interior se hallaban los demás efectos de que se ha hecho mención, estando dicho turismo inscrito a nombre del acusado en la Jefatura de Tráfico correspondiente. Lo recuperado se entregó en depósito a sus propietarios.

    1. Poco después, el acusado, a las 8,30 horas del día 26 de Abril, denunció ante la Policia la supuesta sustracción del vehículo mentado, iniciándose, por tal denuncia las diligencias previas núm.1710 de 1986 en el Juzgado de Instrucción núm. Cuatro de Zaragoza, como sucedida, la sustracción, en la noche anterior." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    " FALLO : Condenamos al acusado Pedro Enrique como autor responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas y de un delito de simulación de delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de UN AÑOS DE PRISION MENOR, por el delito de robo, y DOS MESES DE ARRESTO MAYOR y TREINTA MIL PESETAS DE MULTA; con arresto sustitutorio de diez días en caso de impago, por el delito de simulación, a las accesorias de suspensión de todo cargopúblico, y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales, así como a que abone a Héctor la suma de DIEZ MIL PESETAS como indemnización de perjuicios.

    Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando el auto que a este fin dictó y consulta el Sr. Juez Instructor.

    Y para el cumplimiento de las penas principales y sustitutoria que se imponen le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa.

    Elevamos a definitiva la entrega provisional de lo recuperado." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Pedro Enrique que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del número 2 del ar. 849 de la LECrim., por vulneración del derecho de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 24.2 CE. SEGUNDO.- Fundado en el numero 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento criminal infracción por aplicación indebida de los art. 500, 504-2, 505, 3-2, 51 y 61-4 del CP.

  3. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista, cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento, se celebró la vista prevenida el día 28 de junio del corriente año, con asistencia de la Letrado recurrente Doña Isabel Motilla Garcia, quien informa en apoyo de su escrito de formalización y solicita que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos, y del Ministerio fiscal que impugna ambos motivos del recurso y solicita que la sentencia sea mantenida por ser ajustada a derecho.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso interpuesto por el procesado condenado por el tribunal sentenciador de instancia se inicia con un motivo en sede procesal en el artículo 849-2º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, en el que, una vez más, se alega la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24.2 de la Constitución, estimando que en el plenario o juicio oral no se practicó prueba alguna de cargo, al no comparecer el testigo propuesto por el Ministerio fiscal, Bernardo.

El motivo tiene que ser desestimado. Es cierto que una reiterada doctrina del intérprete máximo de la Constitución (SSTC., entre otras 44/1987, 82/1988, 161/1990 y 33/1992) expresa que sólo las pruebas practicadas en la fase del plenario o juicio oral son aptas (salvo las excepciones de la prueba anticipada o preconstituída) para enervar la verdad interina de inculpabilidad en que la presunción de inocencia consiste; pero no menos exacto resulta que a las anteriores excepciones hay que añadir otra: que el pronunciamiento de condena no tome en cuenta la prueba impracticada para fundar aquél . Y esto es cabalmente lo que ocurre en este caso. La motivación de la sentencia hace referencia a dos datos esenciales:

  1. El hallazgo de parte de los objetos robados dentro o en el interior del vehículo del acusado. b) El que el mismo, al darse a la fuga sus ocupantes al advertir la presencia de los agentes policiales, tuviese puesta la llave del mecanismo de arranque del vehículo, situada dentro de un llavero en el que también se encontraba la llave de apertura del maletero de aquél. Si a estos datos se añaden el consistente en la denuncia de una supuesta sustracción de su vehículo por parte del acusado y que tal coche no presentase señal alguna de fuerza para el acceso al mismo, llano es que se dan todos los requisitos precisos para estimar justificados los hechos en base a la prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios prevista en los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 117.3 de la Constitución, al cumplirse las condicioens requeridas por los artículos 1.249 y 1.253 del Código civil.

SEGUNDO

Igual suerte adversa ha de correr el motivo correlativo, que procesalmente residenciado en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal alega la vulneración por falta de aplicación de los preceptos penales sustantivos constituídos por los artículos 500, 504-2º, 505,3, párrafo segundo, y 51 del Código penal; estimando que el delito en todo caso debió haberse estimado como cometido en la forma imperfecta de frustración, al haberse recuperado la totalidad de los objetos.

También el motivo carece de fundamento alguno y pudo incluso en su momento haber sido inadmitido en aplicación de los artículos 884-3º y 885-2º de la Ley procesal tantas veces citada. Es constante la doctrina de esta Sala (Por todas, SS. de 5 de abril de 1990 y 7 de mayo de 1992 y las en ellas citadas) enorden a que la consumación en el delito de robo se produce cuando existe disponibilidad, aunque sea fugaz o de breve duración, de los objetos sustraídos. Expresado en el "factum" que los objetos fueron sustraídos en el pueblo de Alfajarín y recuperados en el de La Puebla de Alfidén, así como que el acusado estaba procediendo al ser detenido a la quema de la envoltura del hilo de cobre; es obvio que la indicada disponibilidad existió y por ello el motivo debe ser desestimado y en consecuencia el recurso en su totalidad.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la representación del procesado Pedro Enrique , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha diez de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida al mismo por delito de robo con fuerza en las cosas y simulación de delito. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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