STS, 11 de Noviembre de 1991

PonenteFRANCISCO HUET GARCIA
Número de Recurso4987/1989
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Ángel Daniel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que le condenó por delito de homicidio en grado de frustracción, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Huet García, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Avila del Hierro.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Estepona instruyó sumario con el número 40 de 1.988 contra Ángel Daniel y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Cuarta, con fecha trece de Julio de mil novecientos ochenta y nueve, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el 23 de agosto de 1988, Ángel Daniel y Pedro Francisco , concuñados y residentes en Casares, enfrentados meses antes por los malos tratos de obra que éste, había proferido a un hijo de aquél, sostuvieron en el establecimiento que el primero tiene en aquella localidad, una acalorada discusión al negarse el segundo a quitar el coche aparcado delante del paso peatonal que impedía el acceso de los clientes a la tienda de su mujer, pasando de las palabras a las manos, cogiendo Pedro Francisco a Ángel Daniel de su camisa y de los brazos, zarandeándolo y sintiéndose humillado tanto por su inferioridad física, como por la negativa de quitar el coche, cogió un cuchillo de 24 centímetros de hoja y once de mango, que destinaba a los quehaceres de su citado establecimiento, y ofuscado por el incidente con intención de atentar contra la vida de su contrincante le asestó una puñalada que le produjo herida penetrante en hipocondrío derecho que el afectó al hígado, vesícula biliar, que hubo de ser extirpada, duodeno, mesenterio y asas intestinales sobres las que hubo que realizar cirugía correctora, tardando 86 días en curar, con asistencia durante 60 y 90 de incapacidad con las secuelas de la pérdida de la vesicula y lesión hepática."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS, al procesado Ángel Daniel , como autor, criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de frustracción, con la concurrencia como muy cualificada de la atenuante de arrebato y obcecación, a la pena de dos años de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad y al pago de las costas procesales, e indemnización de trescientas sesenta mil pesetas a Pedro Francisco , siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que ha estado privado de libertad en la presente causa. Reclámese del Juzgado Instructor, la pieza de responsabilidad civil una vez terminada con arreglo a derecho."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de formae infracción de Ley por el procesado Ángel Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Por la representación del recurrente se formalizó el recurso alegando los motivos siguientes:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, puesto que la sentencia no resuelve todos los puntos que han sido objeto de la acusación y de la defensa.

SEGUNDO

Por infracción fe ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. TERCERO: Por infracción de Ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba. CUARTO: Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuento la sentencia consigna, como hechos probados, conceptos que, por su carácter jurídico, implican la predeterminación del fallo.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día cuatro de Noviembre del corriente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se interpone por quebrantamiento de forma al amparo del número tercero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, afirmandose que la sentencia de instancia no resolvía todos los puntos que habían sido objeto de acusación y defensa.

Es reiterada DOCtrina de esta Sala (Sentencias 22-2-90, 21-3-90, 9-7-90, entre muchas) que las condiciones precisas para que pueda tener éxito la pretensión del acusado por incongruencia omisiva, fallo corto, que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre situaciones de hecho, que dichas cuestiones jurídicas se hayan formulado de manera inequívoca en el momento procesal oportuno y que las mismas no hayan sido resueltas en el fallo. Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la parte, que pidió la absolución del acusado y así se recoge en la sentencia recurrida, no indica qué cuestiones jurídicas de la acusación o de la defensa no han sido resueltas en aquella, que motivadamente condena al acusado.

Por esta razón, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El cuarto motivo del recurso -se anticipa a los siguientes al serlo por quebrantamiento de forma- se articula al amparo del número primero del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto la sentencia consigna como Hechos Probados conceptos que por su carácter jurídico implican la predeterminación del fallo.

Por tales se entiende que conforme a los Antecedentes de Hecho, el acusado actuó "ofuscado por el incidente con intención de atentar contra la vida de su contrincante".

Reiteradamente tiene declarado esta Sala (Sentencias 2-2-90, 25-4-90, 10-11-90) que los conceptos a los que se refiere el precepto, son aquellos de esta naturaleza coincidentes con los que para la descripción del tipo del delito de que se trate emplee el texto legal y que para conocer su alcance sea preciso poseer conocimientos jurídicos e incluso cuando se hubiese cometido el defecto de sustituir indebidamente un hecho por un concepto, ello resulte intranscendente, cuando suprimiendo in mente los conceptos, que sustituyen hechos, no quede vacío de contenido, sino que por el contrario, en el se encuentren las descripciones fácticas para la correcta calificación jurídica antecedente del fallo.

La frase aquí empleada no se integra en ninguno de los supuestos de nulidad antes descritos. No coinciden con la descripción del tipo, son términos de clara comprensión y para conocer su alcance no hacen falta conocimientos jurídicos.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En los motivos segundo y tercero, con fundamento en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega errónea apreciación de la prueba, concretamente en la interpretación yasunción por el Tribunal de instancia de los informes médico- forenses de los folios 22, 11 y 41 de los autos.

Es reiterada la DOCtrina de esta Sala que no reconoce carácter de DOCumentos a efectos casacionales a estos informes periciales, salvo que concurran circunstancias especiales, de que sólo exista un informe o varios coincidentes y el Tribunal de Instancia sólo los haya tenido en cuenta en forma parcial, o haya llegado a conclusiones opuestas a las sentadas en ellos (sentencias 26-4-90, 27-4-90, 15-11-90).

Aquí el Tribunal de los coherentes y homogéneos informes ha obtenido sus conclusiones conforme a los mismos.

Los motivos deben ser desestimados.

QUINTO

El quinto y último motivo se articula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por aplicación indebida del artículo tercerp párrafo 2º del Código Penal.

Se alega la no aplicación del principio in dubio pro reo.

Es también reiteradísima DOCtrina de esta Sala (Sentencias 15-1-90, 16-2-90, 20-4-90), que este principio no tiene acceso a la casación, pues es únicamente el Tribunal de instancia en el marco de sus competencias valorativas -artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- al que ponderando todo el material probatorio pueda resolver conforme al principio indicado.

El motivo se desestima.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por Ángel Daniel , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y nueve, en causa seguida contra el mismo por delito de homicidio en grado de grustración. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Huet García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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