STS, 25 de Octubre de 1995

PonenteROBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso921/1995
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) que condenó a Rosa por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto Hernández Hernández, estando dicha recurrida representada por el Procurador Sr. Ruiz Esteban.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Cerdanyola incoó diligencias previas con el número 322/92 contra Rosa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª) que, con fecha 2 de Febrero de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "La acusada Rosa , mayor de edad y sin antecedentes penales, en hora no determinada del día 15 de Abril de

    1.992, en su domicilio de la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Cerdanyola del Vallés, hizo entrega a Arturo , a cambio de 5.000 pesetas que recibió de éste, de una "papelina" conteniendo una sustancia que, debidamente, analizada, resultó ser heroína, con un peso neto de 0'070 gramos.

    La acusada era adicta al consumo de heroína desde años atrás, lo que mermaba notablemente sus facultades volitivas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la acusada Rosa como autora responsable de un delito contra la salud pública precedentemente definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal eximente incompleta de enajenación mental por drogadicción a las penas de CUATRO MESES de arresto mayor y multa de QUINIENTAS MIL pesetas, con arresto sustitutorio de dieciseis días en caso de impago, a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio por el mismo tiempo y al pago de las costas procesales.

    Declaramos la insolvencia de la acusada aprobado el auto que a este fin dictó el Juez Instructor en el ramo correspondiente.

    Se decreta el comiso de la sustancia intervenida dándose a los mismos el destino legal.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días".3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el MINISTERIO FISCAL , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el MINISTERIO FISCAL , formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente: UNICO.- Por la vía del art. 849.1 de la LECRIM, se invoca infracción de Ley por aplicación indebida de la eximente incompleta del nº 1 del art. 9, en relación con el nº 1 del art. 8 del Código Penal, e inaplicación, en todo caso, de la circunstancia analógica de drogadicción del nº 10 del art. 9, en relación con los preceptos aludidos.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la representación de la acusada recurrida se instruyó del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, impugnando el único motivo presentado. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la deliberación y votación prevenidas el día 13 de Octubre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO y UNICO.- Contra la sentencia que condena a la acusada, como autora de un delito contra la salud pública, con la concurrencia a su favor de la eximente incompleta de enajenación mental por drogadicción, a las penas de 4 meses de arresto mayor y multa de 500.000 pesetas, con arresto sustiturio de 16 días en caso de impago, el Ministerio Fiscal interpone recurso a través de un sólo motivo y en él, por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce aplicación indebida de la eximente incompleta del número 1º del artículo 9, en relación con igual número de su precedente el 8 , ambos del Código Penal, e inaplicación , en todo caso, de la circunstancia analógica de drogadicción del número 10º del artículo 9 , en relación con los preceptos aludidos, ya que la descripción que en el "factum" se verifica de la situación de adicción a la droga de la acusada, completada con lo explicitado al respecto en el Fundamento Jurídico 3º, no autoriza la apreciación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad penal reiterada.

Es cierto que el relato descriptivo de la sentencia impugnada, con inconveniente sobriedad narrativa y laconismo inapropiado, se limita a decir que "la acusada era adicta al consumo de heroína desde años atrás, lo que mermaba notablemente sus facultades volitivas" , pero también lo es, como reconoce la censura, que en el Fundamento de Derecho 3º , a modo de ampliación y complemento del "factum", se describe que "nos encontramos ante el reiterado fenómeno del traficante- consumidor , la persona que accede a la venta del estupefaciente como medio de costearse su propio consumo. La acusada , según el médico forense, sufría en el momento de los hechos una prolongada y severa adicción a la heroína, lo que mermaba notablemente sus facultades volitivas en orden a los actos encaminados a la consecución de la droga".

Dicho "factum" e integración complementaria que, aunque no especifica ni la dosis que precisaba, ni la forma en que se la suministraba, ni el tiempo durante el cual dicha adicción se venía produciendo, ni por último cita otros datos que tenidos en cuenta junto con una adicción más o menos larga, podrían haber coadyuvado a la semi-exención estimada, así la presencia de una enfermedad mental concurrente con la drogadicción o causada por ésta, que en la realización de los hechos se encontrara en período de abstinencia y presentara el consiguiente síndrome o que existiera un grave deterioro del psiquismo que menoscabase gravemente la personalidad de la acusada, no puede desconocerse , en este trámite casacional, cuando, como ocurre en el supuesto, el contenido de la valoración jurídica favorezca al reo , igual que tampoco podemos desconocer el requisito respecto con que ha de ser aceptado, el principio de "inmediación" del juzgador "a quo" en los supuestos dudosos.

Además, no se puede ignorar que el relato integrado emplea al describir la adicción a la heroína que la misma era "prolongada" , esto es tanto como "dilatada", con "extensión" o de "larga duración", y "severa" , esto es "grave" y "seria" , y al afirmar que mermadas las facultades de la acusada utiliza el adjetivo "notable", "notablemente" se dice literalmente, esto es "importante", "grave" y "excesivo", lo que propicia la aplicación al supuesto de la doctrina iniciada en la S. de 14 de Septiembre de 1.990, continuada en la de 2 de Noviembre de 1.991 y que tomando carta de naturaleza en la de 24 de Marzo de 1.992, es aludida entre otras, en las de 31 de Octubre de 1.992 y 16 de Enero de 1.995, que, sin romper con la doctrina clásica que viene declarando para la apreciación de la semieximente además de la situación de drogodependencia, un sobreañadido de un síndrome carencial o de abstinencia en el preciso momento comisivo, la matiza e introduciendo un componente individualizador dentro de la individualización propia de toda decisión judicial ,incluso de las decisiones propias de este Tribunal de Casación, indica que "una situación permanente en un ser y no en no estar transitorio no precisa de la necesidad propia de abstinencia para deteriorar gravemente las facultades de comprender y querer que caracteriza a la imputabilidad" .

Por ello, aunque pudiera asistir al Ministerio Fiscal una cierta razón desde el punto de vista de la doctrina jurisprudencial antes citada, así como que cuando no está probado de forma contundente un elevado grado de deterioro psíquico del toxicómano sólo cabe apreciar la atenuante analógica, no puede olvidarse tampoco, abundando en lo dicho, que un tiempo dilatado bajo la influencia de una droga de tan destructivos efectos para la persona afectada, ha de considerarse como dato altamente significativo a efectos de aceptar la existencia de la eximente incompleta discutida.

En todo caso, debemos insistir, ante cualquier tipo de duda razonable sobre su aplicación, esta Sala ha de inclinarse, obvio es decirlo, por la solución más favorable al reo .

El motivo y recurso pués, deben ser desestimados.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 3ª), con fecha 2 de Febrero de 1.995, que condenó a Rosa , por delito contra la salud pública. Con declaración de oficio de las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales pertinentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto Hernández Hernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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